REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 23 de ENERO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA LUGO SUAREZ Y RONNY DEL VALLE CASTRO, quienes fueron precisos en señalar que si conocían a la solicitante la Dra. MAGALI BELLO DE ORDAZ, de trato y comunicación, asimismo manifestaron que si conocieron de vista trato y comunicación a el decujus VICENTE ORDAZ VILLAROEL, de igual manera aseguraron que si le consta que de esa unión fueron procreados Valentina, Vicente Jesús, Carlos Alberto y Luís Daniel Ordaz Bello, del mismo modo manifiestan que si le consta que la solicitante y sus 4 hijos son los únicos herederos del decujus; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus VICENTE ORDAZ VILLAROEL, a los ciudadanos MAGALI BELLO DE ORDAZ, VALENTINA ORDAZ BELLO, VICENTE JESUS ORDAZ BELLO, CARLOS ALBERTO ORDAZ BELLO Y LUIS DANIEL ORDAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.936.500, V-10.197.890, V-11.537.131, V-11.537.130, y V-13.670.376, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los cuatros siguientes como hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil,


autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. --------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 23-01-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-946, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández.

Solicitud Nro. 2012-2013.
MARIA.