REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 953-10

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.402.404, de este domicilio.-
B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARIBEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.-V.-7.952.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.364.-
C) PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con Raúl Leoní, Centro Premier, piso 1, oficina Nro 9 Municipio Mariño de Porlamar.-
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20-07-2010, correspondiéndole conocer e la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos marcados en el libelo de la demanda.-
Narra la demandante que es legitima tenedora de un cheque y en razón de esa disposición que sobre el instrumento cambiario tiene, en fecha 14-05-2010, presento al cobro ante la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, Agencia 4 de Mayo de Porlamar de Mayo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el Cheque Nro 98438550 girado contra la cuenta Nro. 01050111361111330654, emitido por el ciudadano FRANCISCO BALESTTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.- 4.455.2755, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), dicho instrumento fue girado por la entidad bancaria correspondiente donde dice gira sobre fondos no disponibles, en la creencia de que la cuenta podría presentar un saldo diferido, inmediatamente luego después de su presentación en fecha 18-05-2010, hicieron una segunda presentación por ante la agencia bancaria correspondiente, por lo que procedieron a levantar el protesto, tal y como consta en documento expedido por la notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: si para la fecha 13-05-2010, la cuenta contra al que se giro el cheque tiene fondos suficientes para hacerlo efectivo SEGUNDO: Si para las fechas 14-05-2010 y 18-05-2010, la cuenta contra la que se giro el cheque tenia fondos disponibles para hacer efectivo el instrumento financiero TERCERO: Si para la fecha de protesto la cuenta contra la que se giro el cheque tenia fondos suficientes para hacerlo efectivo y proceder al cobro. CUARTO: Se deje constancia de la persona firma en la cuenta Nro 01050111361111330654, por lo que lo anteriormente esgrimido encuadra con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y procede a demandar al ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA.-
Comparece la ciudadana ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, en su carácter de autos consigna los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa siga el curso de ley correspondiente.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO BALLESTRINI MORONTA, identificado en autos.
Comparece la ciudadana ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, en su carácter de autos asistida por la abogada ARIBEL MARIA LOPEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.364 y le confiere poder apud acta a la abogada ARIBEL MARIA LOPEZ MOLINA.-
Comparece la apoderada de la parte actora consigna copias simples para que el Tribunal libre la correspondiente boleta de intimación del ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, y los emolumentos necesarios para la practica de la misma, así como también ratifica la medida solicitada en el escrito libelar.-
Comparece ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 12.505.865, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, deja constancia que los emolumentos le fueron entregados.-
Comparece ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 12.505.865, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber ubicado al ciudadano Francisco Balestrini, el cual manifestó que no iba a firmar ninguna boleta.
Comparece la apoderada Judicial ARIBEL MARIA LOPEZ MOLINA, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal ordena librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, consigna certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio.-
El Tribunal ordeno oficiar al registro Público del Municipio Maneiro, a los fines de remitir a la brevedad posible información a nombre de que ciudadano se encuentra registrado el inmueble antes descrito y si es posible enviar copia certificada del documento.-
Comparece el ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, expone que demostrado como se encuentra en el expediente la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento solicita al Tribunal la perención de la presente causa.-
Este Tribunal una vez visto el oficio Nro 396-091-2010, emanado de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, remitir información respectiva del inmueble objeto de la presente causa, así como copias simples del documento.
Comparece la apoderada de la parte actora consigna escrito constante de seis (6) folios mediante el cual se impugna y rechaza los alegatos presentados por el demandado.-

III.- CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas, para tramitar en el, las incidencias que surjan con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita. Asimismo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, y oficia al Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.-
El Tribunal mediante auto ordena revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de septiembre de 2010, se libra el respectivo oficio al Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado.
Mediante auto se ordena agregar oficio Nro. 396-105-2010-11, procedente del Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado, donde informa la imposibilidad de estampar la correspondiente nota marginal, por cuanto se han omitido los datos correspondientes al inmueble.
Comparece el ciudadano Francisco Balestrini, parte demandante en el presente juicio, y solicita se libre oficio al Registro Público de Municipio Maneiro de este Estado, con las especificaciones correspondientes del inmueble sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar a los fines de la revocación de la medida.
El tribunal mediante auto acuerda lo solicita por la parte demanda y se ordena librar el correspondiente oficio al Registro Público de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


IV.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que habiendo transcurrido el tiempo necesario fijado por la ley para que el ciudadano BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275, pague o en su defecto hubiese formulado formal oposición sobre la demanda incoada en su contra, así como dar constestacion a la demanda, o promover prueba alguna que lo beneficiara; en consecuencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA:
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer oposición y dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, los artículos 362 y 651 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

“Artículo 651.El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del art´ciulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente la demanda intentada por la ciudadana ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.402.404, contra el ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275 a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS. 26.000,00), correspondientes a la deuda, objeto de la presente causa, mas la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 585,00), por concepto de los gastos correspondientes al protesto del cheque.-
TERCERO: se ordena una experticia correspondiente del fallo complementario.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los 26 Días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Abg. Yanette González



En esta misma fecha (26-01-12), siendo las 2:00 pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
La Secretaria,


Abg. Yanette González



JJAV/yg/mmcg.-
Expediente Nº 953-10


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de Enero de 2012.
201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.402.404, parte demandante en la presente causa y/o a su Apoderada Judicial ARIBEL MARIA LOPEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.364, sobre la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 953-10.-
Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.
Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por su persona, contra el ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275. Dará recibo el Alguacil de este Tribunal y firmará al pié del mismo en señal de haber sido notificada.-
EL Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso LA NOTIFICADA,

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HORA: FECHA:

LUGAR:





Expediente Nº 953-10
JJAV/wr/mmcg.-
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 26 de Enero de 2012.
201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 4.455.275, sobre la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha, contenida en el expediente N° 953-10.
Se le advierte que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puede comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) Días Siguientes a la constancia en autos de su notificación, para interponer los recursos que considere pertinentes contra la mencionada decisión.
Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpusiera la ciudadana ROSSANA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.402.404, Dará recibo el Alguacil de este Tribunal y firmará al pié del mismo en señal de haber sido notificada.-
EL Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso LA NOTIFICADA,

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HORA: FECHA:

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Expediente Nº 953-10
JJAV/wr/mmcg.-