REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 1.143-11
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: DESARROLLO EL VALLE 99 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 12-A, director gerente ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.825.406.
B) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KALY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el Nro. 07, Tomo 19-A, y representada por su Presidenta ciudadana Oneida Carolina Mata Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.080.
Abogado Asistente: ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466.
C) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
El caso in comento es que la empresa DESARROLLO EL VALLE 99, C.A, en fecha 25 de Mayo de 2009, dio en arrendamiento un local comercial identificado con el Nro. 01, destinado para la compra y venta al detal y mayor de chocolatería, dulces, refrescos y otros, ubicado en la Planta Baja en la Sede de Desarrollo el Valle 99, C.A, a la empresa Inversiones Kaly, C.A, por la duración de un año contado a partir del primero (01) de Abril de 2099 hasta el Primero (019 de abril del año 2010; es el caso que una vez vencido el tiempo por el cual se firmo el contrato de arrendamiento, se le realizo la respectiva notificación y de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Alquileres se le concedió la prorroga legal correspondiente a un año que se comienza a contar desde el primero de abril del año 2010 hasta el primero de abril del año 2011. una vez vencida la prorroga legal la ciudadana Oneida Mata, antes identificada, presidente de la empresa Inversiones Kaly, C.A debió hacer entrega del inmueble arrendado, por cuanto se le notificó que la misma había culminado, haciendo ella caso omiso a la misma y negándose de hacer entrega del local.
III.- NARRATIVA.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Millán, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8466, presenta libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente.
Comparece el Abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8466, y consigna en veintidós (22) folios útiles, los recaudos correspondientes.
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la Empresa Inversiones Kaly, C.a, en la persona de los ciudadanos Oneida Carolina Mata Rodríguez y Luis José González Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.223.080 y 14.338.257, respectivamente.
Comparece el ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8466 y ratifica la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, y consigna en veintitrés (23) folios útiles copia de los recaudos y los presenta a effetum videndi para su debida certificación.
El tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, deja constancia de haber aperturado cuaderno de medidas.
Comparece el ciudadano Luis Fernández, antes identificado, asistido por el Abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8466, y solicita al Tribunal declare como tal la citación de la parte demandada por cuanto en el acto de secuestro, ya se cumplió con la formalidad de citación de la parte demandada.
Comparece el ciudadano Luis Fernández, antes identificado, asistido por el Abogado Alfredo Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8466 y consigna en un (01) folio útil escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni pertinentes.
IV.- CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Octubre de 2011, el Tribunal decreta Medida de Secuestro, de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Planta Baja de la sede de Desarrollos el Valle 99, C.A. asimismo se libra el respectivo oficio al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con su respectivo exhorto.
Se practico la Medida de Secuestro, acordada, estando presentes la parte actora ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, asistido por el Abogado Alfredo Millán, la parte demandada representada por el ciudadano Luis José González, en su carácter de Gerente General de Inversiones Kaly, C.A.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibe las resultas de la comisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Comparece el ciudadano Luis Fernández, antes identificado, asistido por el Abogado Alfredo Millán, y ratifica el petitorio hecho en el libelo de demanda, referida que una vez fuera practicado el secuestro acordado y ejecutado el mismo se designara depositaria a su representada Desarrollos el Valle 99, C.A, propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente solicita se le devuelva original del documento de la compañía dejando copia certificada del mismo.
El Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C,A, representada por su apoderado Francisco Cañas, por cuanto revoca la designación de la depositaria antes descrita.
V.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, derivada del contrato de arrendamiento donde se encuentran involucrados la empresa Desarrollos El Valle 99,C.A, en nombre del ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.825.406 contra Inversiones Kaly C.A, en nombre de la ciudadana Oneida Carolina Mata Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.080.
Tal como fue comentado en el encabezamiento de esta decisión la parte demandada Inversiones Kaly, C.A, representada por los ciudadanos Oneida Carolina Mata Rodríguez y Luis Jose Mata Rodríguez, antes identificados, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que lo beneficiara, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por DESARROLLO EL VALLE 99 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 12-A, director gerente ciudadano Luis Fernández Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.825.406, contra INVERSIONES KALY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el Nro. 07, Tomo 19-A, y representada por su Presidenta Oneida Carolina Mata Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.080, por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión el inmueble a la parte demandante, constituido por un (01) Local comercial identificado con el No. 01, ubicado en la planta baja en la sede de Desarrollos El Valle 99, C.A sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Rodríguez
En esta misma fecha (19-01-2012), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Rodriguez
JJAV/wr/mmcg.-
Exp. 1.143-11
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