República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 24 de enero de 2012

201º y 152º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BARRESES BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982.-
PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL REINO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.826.138 y V-11.535.736 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.466 y 69.160, respectivamente.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.342, debidamente asistido por la ciudadana, MARIA BARRESES BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982, alega que procede a demandar a la entidad mercantil denominada LA POSADA DEL REINO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A, por cuanto ha agotado las vías amigables y conciliatorias para que la mencionada entidad mercantil cumpliera con el pago de los honorarios profesionales convenidos, conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil. Alega que los referidos honorarios profesionales se causaron por la realización de cálculos estructurales para las casas tipo A,B,C, los cuales estima en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 20.550,00); cálculos estructurales para tanque de concreto armado, los cuales estima en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 2.250,00); y presupuesto de ampliación y cómputos métricos, los cuales estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 22.800,00), para un total estimado de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 49.860,00).
Seguidamente, por todos los argumentos de hechos y de derechos (sic) precedentemente expuestos, el actor solicita se intime a la referida entidad mercantil en la persona de sus directores Luis Olivo Tapia y/o Rene Olivo Tapia.
Estima el actor la demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00).
Por último anexa a su libelo de demanda, copia certificada de los planos estructurales debidamente firmados por él.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “LA POSADA DEL REINO C.A.”, en la persona de cualquiera de sus Directores LUIS OLIVO TAPIA y/o RENE OLIVO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V-9.815.962 y V-11.513.642, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la última citación, a dar contestación a la Demanda incoada en contra de su representada.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, y sustituye en la persona de los abogados en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, ya identificados, el poder que le otorgara la entidad mercantil demandada “LA POSADA DEL REINO C.A.”, por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23 de junio de 2010, bajo el Nº 28, tomo 62 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede, de conformidad con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las cuestiones previas contenidas (sic) en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Alega que la demanda incoada contra su representada, viola los requisitos formales de toda demanda, que deberá expresar los hechos, el derecho y el petitum o petitorio, y la acción a deducir, es decir su basamento legal, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como los instrumentos fundamentales en que ella se funda. Alega que en el libelo de demanda se observa la falta o carencia de los tres elementos principales en toda demanda, los hechos, el derecho y el petitorio, y por último la acción a deducir. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que la demanda incoada en contra de su representada no cumple con otro requisito primordial, como lo es la estimación en unidades tributarias del monto demandado, lo cual –afirma- la hace inadmisible.
Abierta la articulación probatoria de la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia ocasionada por la interposición de la cuestión previa opuesta, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”

Por otro lado, los ordinales 4º y 5º del artículo 346 del mismo Código prevén lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…..4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De seguidas pasa este Juzgador a determinar, si el libelo de demanda cumple con los requisitos a que se refieren los citados ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340.
Con relación al objeto de la pretensión, de la lectura y análisis del libelo se observa que el mismo se refiere a un derecho, cual es, el cobro de honorarios profesionales, que en criterio de este Juzgador, ciertamente no se encuentra determinado con la precisión necesaria que exige el Legislador, para garantizar a la demandada su derecho a la defensa, incumpliendo el actor en su libelo con el requisito a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otro lado, se observa la misma imprecisión en cuanto a la relación de los hechos, y una total ausencia de los fundamentos de derecho, toda vez que la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, fue formulada por el actor de manera vaga e imprecisa, lo cual constituye una clara contravención del requisito establecido en el ordinal 5º del mismo artículo, y así se decide.
En cuanto al señalamiento de que la parte actora no realizó la conversión de la cantidad demandada en unidades tributaria, el Juzgador estima que tal omisión comporta efectivamente un defecto del libelo, pero el mismo no acarrea en modo alguno la inadmisibilidad de la demanda. Se trata de una exigencia de forma que debe ser satisfecha por el actor, quien deberá subsanarla y así se declara.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, al incumplir los requisitos que establecen los ordinales 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos y omisiones determinados en la parte motiva del presente fallo, como se indica en al artículo 350 ejusdem, dentro del término de cinco días siguientes a su notificación.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN

ARV/wf.
Exp. N° 1.680-11
Interlocutoria.