REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

Porlamar, 19 de Enero de 2012
201° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales este tribunal observa PRIMERO: Que en fecha 03 de Noviembre de 2011 se admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 2.749.071, asistido por la abogada AURA LUISA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.314; contra el ciudadano IDAFE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.425. 066; SEGUNDO: Que se pudo constatar que por error involuntario la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve contemplado en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse admitido por el procedimiento ordinario establecido en el código mencionado para la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. TERCERO: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, CUARTO: Que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Tomando en cuenta en el presente caso es evidente la errónea aplicación del procedimiento breve; este Tribunal en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso que le asiste a las partes REPONE la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, folio doce (12) del cuaderno principal inclusive. Se excluye el presente auto y diligencias de fechas 04 de Noviembre de 2011 y dieciocho (18) de enero de 2012, folios quince al dieciocho (15 al 18) y treinta y tres (33) del presente expediente, de la consecuencia procesal de la presente reposición. Emítase nuevo auto de admisión y emplazamiento cumpliendo con lo aquí ordenado. CUMPLASE.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ