REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M META, IRIVMM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2010, bajo el Nº 59, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano WUILIAN JOSE MARIN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.008.-
1.1-APODERADO JUDICIAL: FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.
2.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1.999, bajo el Nº 59, Tomo 102-A, representada por su Presidente ciudadano NADIM EL FAKIH OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.947.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO Y EDINSON LUIS CARDONA LEON, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.539.675, V-11.854.817 y V-17.417.119, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.856 y 127.304, 62.735.
3.- El motivo del presente juicio es DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que es arrendatario de un local comercial, distinguido con el Nº 10, ubicado en el piso nivel planta etapa, del Edificio Aparta-Hotel Torre Margarita, situado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, como consta de documento Notariado por la Notaria Primera de Porlamar en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 86.
Que es el caso que el día 16 de Noviembre de 2010, cuando llegaron a sus labores diarias encontraron las instalaciones en donde funciona su representada, inundadas de agua, en donde se pudo observar todos los equipos, mobiliarios, archivos y documentos totalmente afectados por el agua que caía desde las laminas del techo y tomas de corrientes.
Que luego de participar a LA ARRENDATARIA, fueron informados que los daños ocasionados provenían del depósito del negocio contiguo denominado PICANTE SHOP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo 102-A.
Indican que se apersonaron a las instalaciones del mismo, en donde fueron notificados que en el depósito se había roto una tubería de agua.
Que luego le mostraron, y pudieron apreciar que en la puerta se encontraba un pequeño muro que no permitió el desagüe hacia las instalaciones de su empresa, siendo que el depósito de la misma estaba totalmente lleno de agua, lo que ocasionó la filtración por las conexiones eléctricas que desembocaron en todas las tomas de corrientes de pares y del techo, ocasionando gran cantidad de daños materiales y la perdida de equipos, documentos fundamentales para el desempeño diario de sus actividades.
Que practicaron Inspección Judicial a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-2010, para dejar plena constancia de los hechos narrados.
Que posteriormente a esta inspección, la empresa demandada envió a un representante de su compañía aseguradora, para que efectuara la evaluación de los daños causados a ella, citándolos para tratar de resolver y solucionar los daños en cuestión, sosteniendo una primera reunión, en la cual no se pudo resolver lo de los daños ocasionados.
Que es el caso, que desde que ocurrieron los sucesos no fue posible efectuar gestiones conciliatorias para que la demandada, cancelara los daños ocasionados a su representada.
Que por ello se vieron en la necesidad de acudir a esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hace con el carácter de representante y fundamentado en los perjuicios y daños causados.
Fundamenta su demanda en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil.
Con estos argumentos demanda por Daño Material y Lucro Cesante a la empresa PICANTE SHOP, C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1999, bajo el Nº 59, Tomo 102-A, representada por su presidente ciudadano NADIM EL FAKIH OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.947, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Sea condenada a cancelar todos los Daños Materiales ocasionados a mi representado que haciende a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.63.580, oo).
SEGUNDO: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, oo), por Lucro Cesante, que fue calculado hasta el cierre del ejercicio fiscal, solicitó al Tribunal nombrar expertos que determinara el lucro cesante hasta el momento en que se interpuso la demanda.
TERCERA: A cancelar las costas y costos del proceso.
CUARTO: La indexación o coerción monetaria de lo solicitado en base a los índices de precio del consumidor.
QUINTO: Los honorarios profesionales generados.
Estiman la demanda en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 78.580.oo) o 1034 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 27-06-2010, asignándosele el Nº 2011-2889.-
En fecha 29-06-2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 01-07-2011, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12-07-2011, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para sacar las copias y la elaboración de la compulsa, para practicar la citación de la demandada.
En fecha 12-07-2011, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora le proveyó de los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13-07-2011, el Tribunal libró compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 01-08-2011, Alguacil consignó recibo de citación, sin firmar por el ciudadano NADIM EL FAKIH, Representante Legal de la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 04-08-2011, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal, se sirva librar el Cartel de Citación a la demandada.-
En fecha 04-08-2011, la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FREDDY DEL JESUS GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.
En fecha 09-08-2011, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado del Tribunal los carteles de citación, para su publicación.-
En fecha 27-09-2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, de fechas 17-08-2011 y 23-08-2011, páginas 40 y 17, respectivamente. Y en esa misma fecha fueron agregados a los autos por el Tribunal.
En fecha 27-10-2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, fijó cartel de citación en la Avenida Santiago Mariño, empresa PICANTE SHOP, C.A., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial debido a la incomparecencia de la demandada.
En fecha 09-11-2011, se designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, y ordena su notificación a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designado.
En fecha 14-11-20, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JESUS LINARES.
En fecha 18-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la designación del Defensor Judicial, siendo que no había transcurrido el lapso de 15 días para la comparecencia del demandado.
En fecha 18-11-2011, compareció al Tribunal la abogada en ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP C.A, quien se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 22-11-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda, en los términos siguientes:
Opone como cuestión de previo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener este juicio, por no ser legitimado pasivo de la acción incoada, lo cual hace inadmisible la presente demanda, Y así pide se declara.
Indica que en efecto a mediados del mes de noviembre de 2010, se produjo una ruptura de una tubería en el entrepiso del Edificio Apart-Hotel Margarita Primera Etapa.
Que allí no hubo ilícito de ninguna especie, siendo la existencia de un hecho ilícito la base de fundamento y requisito sine qua non, para la procedencia de una acción de daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida, infundada y contradictoria demanda.
Que la parte actora pretende justificar la existencia de unos daños, que aspira asemejar a un supuesto hecho ilícito de su representada, para que le sean reparados por la empresa PICANTE SHOP, C.A. quien al contrario resulto tan victima del accidente como los demás inquilinos del Edificio Torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya cometido un hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que en el deposito de su representada se hubiere roto una tubería de agua, que la ruptura en referencia se produjo mas allá del techo de su representada en el entrepiso del Edificio, justamente en la conexión con la llave de paso, lo cual es responsabilidad del hotel toda vez que, pasa justamente por encima del techo del local.
Niega, rechaza y contradice que los daños ocasionados provenían, como ahora pretende la parte actora, del depósito del negocio contiguo denominado PICANTE SHOP, C.A.
Expone que es cierto que la demandante es arrendataria del local Nº 10 de la misma planta, donde la demandada es igualmente arrendataria del local Nº 3, ambos del Edificio Hotel Margarita Suites, ubicado en al Avenida Santiago Mariño de Porlamar, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que promoverá en su oportunidad.
Que es cierto que su representad celebro contrato de seguros con la aseguradora BANESCO SEGUROS, que incluye entre otros aspectos, daños por agua, póliza que promoverá en el lapso correspondiente.
Rechaza, contradice e impugna la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macacano de esta Circunscripción Judicial, a espaldas de la demandada, inaudita parte, la cual no es oponible a su mandante y carece de todo valor probatorio.
Alega la parte demandada, que en este caso la parte actora demanda el pago de daños y perjuicios, pero no lo especifico de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la demanda. Y así pide se declare.
Que así mismo la parte actora demanda un resarcimiento de BS. 15.000,00 por lucro cesante, sin justificación alguna, ya que su pretensión de que fue calculado hasta el cierre del ejercicio fiscal, no tiene fundamento alguno, y menos la pretensión de seguir cobrando, un supuesto lucro cesante hasta el momento de interponer la demanda, lo cual es improcedente.
Que así mismo, impugna la estimación de la cuantía, así como de los supuestos daños y perjuicios, por exagerados y sin fundamento alguno.
Fundamenta su defensa en los artículos 1.185, 1.193, 1.271, 1.274, 1.428 y 1.429del Código Civil.
Finalmente pide que en la definitiva, sea declarada sin lugar la contradictoria e infundada demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, con la respectiva condenatoria en costas.

En fecha 28-11-2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha fueron admitidas.
En fecha 29-11-2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29-11-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se libraron oficios de citación de los testigos, así como el de la prueba de informes.
En fecha 30-11-2011, la parte actora presento otro escrito de promoción de pruebas, donde solicita se la practique una experticia a la fotografía que anexa.
En fecha 02-12 2011, la parte actora solicita la ampliación del lapso, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 05—12-2011, el Tribunal por auto acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha del presente auto.

PARTE MOTIVA:
De las Pruebas.
Parte Actora:
1. En copia certificada documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M META, IRIVMM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2010, bajo el Nº 59, Tomo 1-A, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 9 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-2010, bajo el Nº 17, Tomo 86, suscrito entre la Sociedad Mercantil Hotel Suites Torre Margarita C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M META, IRIVMM, C.A., el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 17 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En original Inspección Judicial Nº 1063-10, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 22-11-2010, la cual cursa en autos marcada “C”, del folio 23 al 66.
Dicha inspección fue impugnada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
Al respecto el Tribunal observa, que la impugnación no se fundamento en disposición legal alguna.
Ahora bien, el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad.
La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requerido por la Ley, y su regulación se encuentra previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los argumentos sostenidos por la parte demandada, para impugnar la Inspección Judicial que cursa en autos, este Juzgador verifica que en ningún momento fue señalado como falsa, ni tachada como tal, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En copia certifica expediente Nº 59, de la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1.999, bajo el Nº 59, Tomo 102-A, el cual marcado “F”, cursa en autos del folio 67 al 79. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Prueba de Informes, el Tribunal solicitó Informe a la Administradora del Edificio Margarita, Primera Etapa (Hotel Margarita Suites), ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, de forma detallada si la ruptura de la tubería de agua que tuvo origen en la empresa Picante Shop, C.A, si la administradora y su personal de fontanería le habían efectuado reparación o modificaciones previas al día 16 de Noviembre de 2010, fecha en que sucedieron los daños a su representada, indicando los motivos que fueron causantes de la ruptura de precitada tubería. En fecha 29-11-201, se libro el oficio.
En fecha 14-12-2011, se recibió respuesta la cual consta en autos al folio 175. En la misma se informa: “que en fecha 16/11/2010, la arrendataria del local Nº 3, Sociedad Mercantil “PICANTE SHOP” C.A, presento una filtración la cual no fue notificada a la arrendadora, siendo el caso, que una vez que se tuvo conocimiento de la misma por otro arrendatario Sociedad Mercantil IRVIMM a través del ciudadano ARCANGELO SIGNORELLI, inmediatamente se procedió a enviar el personal de mantenimiento y fue cuando nos enteramos que la Sociedad mercantil “PICANTE SHOP” C.A, realizo trabajos de modificación de la tubería, colocando llaves de pasos y eliminando la tubería original, sin realizar participación correspondiente según se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento. Una vez enterados de la situación, se hizo el trabajo de reparación de la tubería afectada y se coloco la llave de paso correctamente para evitar la filtración presente.” El resaltado es mió.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Romano Picciafuoco, titular de la cedula de identidad Nº E-84.122.301; Tanislao Antonio Marcano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.854.110; Alberto Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.418.263; y Ronny Jhonas Pérez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.458.
El ciudadano Romano Picciafuoco, titular de la cedula de identidad Nº E-84.122.301, rindió testimonio el día 06-12-2011, según consta en autos al folio 168. En dicho acto le fue presentado al testigo el documento que cursa en autos marcado “D”, al folio 65 para que reconociera su contenido y firma. El cual lo reconoció. Este Juzgador revisado esa documental, destaca que en el texto del mismo aparece que su emisor fue el ciudadano RONNY J PEREZ M, el cual firma de forma legible Ronny Pérez. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
El ciudadano Ronny Jhonas Pérez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.458, rindió testimonio en fecha 06-12-2011, según consta en autos al folio 169. En dicho acto le fue presentado al testigo el documento que cursa en autos marcado “E”, al folio 66 para que reconociera su contenido y firma. El cual no lo reconoció. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
El ciudadano Tanislao Antonio Marcano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.854.110, rindió testimonio el día 08-12-2011, según consta en autos al folio 171. De su declaración este Juzgador destaca, que dicho ciudadano es el Administrador del Hotel Margarita Suites; que entre sus funciones están como gerente el buen funcionamiento del hotel y como administrador llevar la parte contable y nomina del hotel. Así mismo, aunque el mismo declara tener conocimiento de unos hechos acontecidos donde funciona la empresa Picante Shop, no identifica el local ni la fecha en que presuntamente sucedió la ruptura de tubería alegada por la parte actora. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
El ciudadano Alberto Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.418.263, rindió testimonio el día 08-12-2011, según consta en autos al folio 172. De su declaración este Juzgador destaca, que dicho ciudadano es el coordinador de mantenimiento de la Administrador Torre Margarita, Hotel Margarita Suites; que hicieron una reparación de tubería rota en la tienda Picante Shop, la cual estaba inundada; Así mismo no identifica el local ni la fecha en que presuntamente sucedió la ruptura de tubería alegada por la parte actora y reparada por el. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.

Parte Demandada:
1. En original Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-2009, bajo el Nº 21, Tomo 97, suscrito entre la Sociedad Mercantil Hotel Suites Torre Margarita C.A, y la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP., el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 141 al 144. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original Cuadro Póliza – Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Póliza 31-84-247 de fecha 10-11-2009, emitida por BANESCO SEGUROS, asegurado Picante C.A, R.I.F J-65118377, la cual cursa en autos marcada “C”, del folio 136 al folio 140. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Hernán Tomas Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.564; Miglendis Del Valle Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 15.423.333; German Rafael Mendoza Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 4.118.980; y Tomas Enrique Farias Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.653.041.
El ciudadano Hernán Tomas Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.564, rindió testimonio el día 02-12-2011, según consta en autos al folio 157.
La ciudadana Miglendis Del Valle Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 15.423.333, rindió testimonio en fecha 02-12-2011, según consta en autos al folio 158.
El ciudadano Hernán Tomas Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.564, rindió testimonio el día 02-12-2011, según consta en autos al folio 157.
El ciudadano Tomas Enrique Farias Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.653.041, rindió testimonio el día 02-12-2011, según consta en autos al folio 160.
En cuanto al ciudadano German Rafael Mendoza Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 4.118.980, el mismo no asistió al Tribunal en las dos oportunidades que le fueron fijadas para que rindiera la testimonial, tal y como consta a los folios 159 y 173.
De la declaración de estos testigos, este Juzgador destaca, que todos son empleados y dependientes de la empresa Picante Shop C.A; sus declaraciones no concuerdan entre si, ni tampoco tienen la pericia necesaria para determinar el origen y causa de la ruptura de tubería acaecida. Por otra parte si se da como un hecho cierto que hubo una rotura de tubería que afecto el local donde los mismos trabajan. El resaltado es mió. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:




PUNTO PREVIO
La parte demandada opuso como cuestión de previo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener este juicio, por no ser legitimado pasivo de la acción incoada, lo cual hace inadmisible la presente demanda, Y así pide sea declarada.
Esta defensa la opuso, indicando que su representada resulto tan victima, como los demás inquilinos del Edificio Torre Margarita, que la rotura se presento en la tubería interna propiedad del hotel, en la llave de paso, lo cual es responsabilidad del hotel y no de su representada.

Considera este Tribunal menester en virtud de los alegatos expuestos por la Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., retro identificados, poseen o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Demandados.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., a los fines de que paguen los daños materiales y el lucro cesante, a la parte actora.
De lo antes mencionado, se verifica que Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1.999, bajo el Nº 59, Tomo 102-A, representada por su Presidente ciudadano NADIM EL FAKIH OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.947, no tienen la obligación que el demandante trata de imputarles, en virtud de que dicha obligación reposa en la Sociedad Mercantil Hotel Suites Torre Margarita C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 60-A de fecha 09-12-2005, quien contrato en su carácter de ARRENDATARIO, tal y como consta en autos en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-2010, bajo el Nº 17, Tomo 86, suscrito entre la Sociedad Mercantil Hotel Suites Torre Margarita C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M META, IRIVMM, C.A., el cual cursa en autos marcado “B”, del folio 17 al 22.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).
En esa línea de pensamiento se observa, que quien suscribió el contrato de arrendamiento, en carácter de Arrendatario fue la Sociedad Mercantil Hotel Suites Torre Margarita C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 79, Tomo 60-A de fecha 09-12-2005, con lo cual se entiende que dicha persona jurídica, es quien ostenta la titularidad para responder de las obligaciones que la parte actora reclama. En otras palabras, posee la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), mientras que la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., carece de ella.
De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, la Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de los demandados y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante, incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REPRESENTACIONES ITALIA VENEZUELA M&M META, IRIVMM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-2010, bajo el Nº 59, Tomo 1-A, contra Sociedad Mercantil PICANTE SHOP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1.999, bajo el Nº 59, Tomo 102-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (23-01-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,







Exp. Civil No. 11-2889
LJIU.-