REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.143.310 de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.294.270, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.821.
2.- PARTE DEMANDADA: EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ DE ANGULO y JONATHAN ANGULO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.063 y Nº 14.054.737 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL GONZALEZ CAMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.140.451, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.790.
3.- El motivo del presente juicio es por Cumplimiento de Contrato, de un local comercial, ubicado en la calle Narváez entre Larez y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 01-10-2005, suscribió con los ciudadanos Emilce Arévalo Gutiérrez y Jonathan Angulo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 22.653.063 y Nº 14.054.737 respectivamente, un contrato de arrendamiento privado, el cual acompaña en original marcado “A”.
Que el referido contrato tenía una vigencia de dos (2) años, hasta el 01-10-2007, y por el cual dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad y de sus hijos, tal y como consta de declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-03-2004, la cual acompaña marcada “B”.
Que así mismo acompaña marcada “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT en fecha 23-04-2004, marcado “D”, documento de propiedad debidamente registrado, y marcado “E” Sentencia Mero Declarativa de Propiedad, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1993, todo lo cual demuestra la propiedad del inmueble arrendado.
Indica que el primer contrato de arrendamiento, fue objeto de una renovación en fecha 01-10-2007, hasta el 01-10-2008, por un periodo de un (1) año, el cual acompaña marcado “F”, que antes de finalizar dicho contrato, se iniciaron las conversaciones, el 01-09-2008, que les envió carta en la cual expresaba su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, la cual acompaña marcada “G”.
Alega que en fecha 25-10-2008, los ciudadanos Emilce Arévalo Gutiérrez y Jonathan Angulo, le dirigen una carta notificando su voluntad de acogerse a la prorroga legal que les correspondía, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los contratos suscritos.
Indica que el inmueble dado en arrendamiento esta ubicado en la calle Narváez entre Larez y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando convenido en la Cláusula Décima Cuarta, que solo podían utilizar el local comercial, para el cumplimiento del objeto social de la firma mercantil Sabor y Brasas, C.A.
Que la voluntad de los Arrendatarios de hacer uso de la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 38, ordinal d), fue convenida por ella, tal y como consta de carta dirigida a su persona en fecha 25-10-2008, la cual acompaña marcada “H”, debidamente firmada y con las huellas dactilares de los arrendatarios.
Que mediante esta misiva, los arrendatarios ofrecen la entrega del inmueble en fecha 01-10-2011, desocupado de bienes y personas.
Que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento antes identificado, así como la prorroga legal solicitada por los arrendatarios, sin que estos hayan hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que acude a esta competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto demanda, a los ciudadanos Emilce Arévalo Gutiérrez y Jonathan Angulo, ya identificados, por Cumplimiento de Prorroga legal, para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la entrega inmediata del local comercial arrendado, ubicado en la calle Narváez entre Larez y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con sus respectivos bienes muebles.
SEGUNDO: En pagar los costos y costas que se generen por este proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00), o 65,78 Unidades Tributarias.
Así mismo, solicito el secuestro del inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 27-10-2011, asignándosele el Nº 2011-2909.
En fecha 28-10-2011, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 31-10-2011, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 10-11-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual niega la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 15-11-2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y puso a disposición del Alguacil, loe medios para la práctica de la citación.
En fecha 18-11-2011, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 22-11-2011, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto los demandados el día 21-11-2011, a las 11:32 antes meridiem, se negaron a firmar.
En fecha 22-11-2010, la parte actora solicito se librara Boleta de Notificación.
En fecha 25-11-2011, el Tribunal libro Boleta de Notificación.
En fecha 29-11-2011, la Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección de los demandados, ubicando al ciudadano Fernando Angulo, a quien le entrego la Boleta, el cual se negó a firmar.
En fecha 08-12-2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08-12-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13-12-2011, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
- En copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, entre los ciudadanos Beatriz Helena Raigosa de Hernández, como Arrendadora y los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Angulo y Jonathan Angulo como Arrendatarios, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 8 al 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 1577-03, la cual marcada “B”, cursa en autos del folio 11 al 46. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 2003-251 de fecha 23-04-2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual marcado “C”, cursa en autos del folio 48 al 64. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada, documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 65 al 70. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 8461, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2007, registrado bajo el Nº 35, folios 237 al 251, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 2007, la cual marcada “E”, cursa en autos del folio 71al 87. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, entre los ciudadanos Beatriz Helena Raigosa de Hernández, como Arrendadora y los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Angulo y Jonathan Angulo como Arrendatarios, el cual marcado “F”, cursa en autos del folio 88 al 90. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada, comunicación enviada por la ciudadana Beatriz Helena Raigosa, a los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Angulo y Jonathan Angulo, por medio de la cual les informa que a partir del 01 de Octubre de 2008. comenzará a contarse el lapso de prorroga legal. La misma marcada “G”, cursa en autos al folio 91. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
- En copia certificada, comunicación enviada por los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Angulo y Jonathan Angulo, a la ciudadana Beatriz Helena Raigosa, por medio de la cual les informa que el día 01 de Octubre de 2011, le entregaran el inmueble arrendado. La misma marcada “H”, cursa en autos al folio 92. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos Luís Alfredo Salazar y Carlos José Arteaga Oropeza.
En fecha 13-12-2011, compareció el ciudadano Luís Alfredo Salazar Benítez, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.965 y rindió testimonio.
En la misma fecha siendo el día y la hora para la comparecencia del ciudadano Carlos José Arteaga Oropeza, el mismo no se hizo presente, declarándose desierto el acto.
El testigo Luís Alfredo Salazar Benítez, declaro no conocer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Beatriz Helena Raigosa, y los ciudadanos Emilce Esther Arévalo de Angulo y Jonathan Angulo, en razón de lo cual su testimonio no tiene valor probatorio. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.
Prueba Documental:
- En original comunicación Nº 0125-2011, de fecha 21-09-2011, emitida por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Nueva Esparta, dirigida al Ing. Miguel Yellice, Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- En original Acta de Convenio, suscrita por las partes en litigio ante la Coordinación Regional de Inquilinato, en fecha 06-12-2011. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
La parte demandada promovió las testimóniales de los ciudadanos Maria Velásquez y Víctor Escobar Fonseca.
En fecha 15-12-2011, compareció la ciudadana Maria José Velásquez de Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 3.486.305 y rindió testimonio.
En la misma fecha siendo el día y la hora para la comparecencia del ciudadano Víctor Escobar Fonseca, el mismo no se hizo presente, declarándose desierto el acto.
De lo declarado por la ciudadana Maria José Velásquez, no surgen elementos, con valor probatorio alguno. Y así se decide.
Inspección Judicial:
El dia19-12-2011, a las nueve y treinta antes meridiem, 9:30 a.m, día y hora acordada para la evacuación de la Inspección Judicial, la parte promoverte no se hizo presente para el trasladó del Tribunal. En razón de lo cual no se practico. No teniendo valor probatorio alguno. Y así se decide.
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
En este caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, con vigencia de dos (2) años, contados a partir del 01 de Octubre del año 2.005, según su Cláusula Quinta, el cual consta en autos del folio del folio 8 al 10. Dicha cláusula establece:
“La vigencia de este contrato es de dos (2) años fijos, contado a partir del 01 de Octubre del 2.005 y hasta el 01 de Octubre del 2007. El presente contrato podrá ser objeto de una sola prorroga por el lapso de Seis (6) meses mas, contados a partir de su vencimiento original, si cualquiera de las partes no notifica a la otra, con Treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la fecha de su terminación original, su voluntad de prorrogar dicho contrato. ……..” El resaltado es mió.
Es decir inicialmente se pacto el contrato por un lapso de duración de dos (2) años.
Posteriormente se suscribió otro contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, el cual cursa en autos del folio 88 al 90, el mismo indica en su Cláusula Quinta, lo siguiente:
“La vigencia de este contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de Octubre del 2.007 y hasta el 01 de Octubre del 2008. El ARRENDATARIO podrá ejercer la presente prórroga legal que pueda corresponderle, pero solo si el arrendatario expresa su voluntad por escrito a la arrendadora de hacer uso de la antes referida Prorroga Legal, por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento de este contrato,……..” El resaltado es mió.
Este contrato tenia una vigencia de un (1) año.
Con base en estos instrumentos, la parte actora solicita el cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prorroga legal.
La parte demandada no contesto la demanda.
Así mismo la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, pidió la confesión ficta de los demandados.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
Es así que para que se configure la Confesión Ficta, deben concurrir tres elementos, según el maestro Arminio Borjas: “La falta de yu8comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.” El resaltado es mió.
En el presente caso la parte demandada no contesto la demanda, pero si promovió pruebas en tiempo hábil, en razón de los cual este Juzgador considera que no se llenaron los presupuestos contendidos en el artículo 362, en virtud de lo cual declara Improcedente la Confesión Ficta solicitada. Y así se decide.
Así mismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, anexo documentos públicos de gestiones realizados por ellos ante la Defensa Publica y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, lo cual consta en autos del folio 124 al 126, gestiones estas fundamentadas en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto el Tribunal observa:
En los contratos que cursan en autos y que sirven de instrumentos fundaméntales de la demanda, consta que se da en arrendamiento “un local comercial………, ubicado en la calle Narváez, entre Lares y 4 de Mayo, cerca del Banco Banesco de Porlamar….” El resaltado es mió.
Dispone la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, en su Disposición Transitoria Tercera:
“Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los estipulados en esta Ley, continuaran rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe una ley que regule la materia.”
Es decir que el presente caso esta excluido de la aplicación de dicha Ley. Y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso existe una relación arrendaticia de tres (3) años, que según el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prorroga legal de un (1) año.
También debe dejarse claro que la prorroga legal opera de pleno derecho, por disposición legal, y no esta sujeta a convenio o renuncia por las partes contratantes, por ser una norma de orden publico inquilinario.
Sin embargo, observa este Juzgador que en el presente caso se otorgo una prorroga legal de Tres (3) años, favoreciéndose a los arrendatarios.
En el presente caso, estamos ante una relación de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes, para declarar Procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.143.310, contra los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ DE ANGULO y JONATHAN ANGULO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.063 y Nº 14.054.737 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ DE ANGULO y JONATHAN ANGULO AREVALO, hacerle entrega a la ciudadana, BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Narváez entre Larez y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con los bienes que incluye el contrato, libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (11-01-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA









Exp. Civil No. 11-2909.
LJIU.-