REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Siendo las Diez Antes Meridiem 10:00.a.m, del día de hoy 10 de Enero del año 2.012, día y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presenté causa, visto el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio, ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 127.399, actuando en su carácter de Defensor Judicial del Condominio del Edificio Cofipeca I, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o en representación del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente;
Indica que el poder que trae el demandante a los autos, solo lo faculta para actuar en contra de los co-propietarios y no para realizar o ejercer un recurso de nulidad de convocatoria o de nulidad de acta de asamblea.
Que en el propio cuerpo del impugnado poder se lee “….a los fines de proceder judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas, y que afecten a los propietarios de los apartamentos que conforman esta edificación que tiene como uso su vivienda principal cuyo documento de condominio se encuentra……….”
Es decir no tiene facultad para ejercer el recurso, por ello solicita sea declarada con lugar esta defensa.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, ………”

El Tribunal pasa a analizar la presente incidencia:
En la presente causa, la parte actora es la Junta de Condominio del Edificio Cofipeca I, órgano de administración de la comunidad de copropietarios, del edificio.
Así mismo, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción es la nulidad de la convocatoria y asamblea de copropietarios realizada el día 7 de Julio del 2011, y de todo lo acordado en dicha asamblea.
Observa también quien aquí decide, que el poder que cursa en autos marcado “A”, del folio 13 al 16, fue otorgado por el ciudadano Alexander Sofía Farfan, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.290, actuando en su condición “de Presidente de la Comunidad de Copropietarios del edificio COFIPECA I, ubicado ….” El resaltado es mió.
Es decir actuando en nombre y representación de todos los copropietarios.
En dicho instrumento se les otorgan a los profesionales del derecho, Luís Ernesto Cova González y Freddy Ríos Acevedo, facultades “de proceder judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas, y que afectan a los propietarios de los apartamentos que conforma esta edificación que tienen como uso su vivienda principal,…”
El resaltado es mió.
Así mismo en el cuerpo del poder se les otorga facultad a los abogados para “demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones…”
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,…..”
En el presente caso la Junta del Condominio Edificio COFIPECA I, la cual esta compuesta por copropietarios, esta ejerciendo la acción de nulidad, lo cual a juicio de este operador de justicia es procedente.
En criterio de quien aquí decide no es procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la declara Sin Lugar. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 3°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Defensor Judicial, abogado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 127.399, contra el Condominio del Edificio COFIPECA I, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 01-01-2011, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,

LJIU/ MMR Exp. No. 11-2901.-