REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de enero de 2012
201° y 152°
Vistas las diligencias de fechas 12.12.11 y 23.01.12 suscritas por una parte por el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA y por la otra, la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadanos CELENIA ROSAS de FERNÁNDEZ y CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIERREZ, mediante la cual en la primera el apoderado judicial del demandado hace formal entrega a la apoderada judicial de la parte actora de dos cheques, un cheque de gerencia distinguido con el N°. 22-00054309, girado contra la cuenta N° 0156-0030-61-3000000009 del Banco 100% Banco, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en calidad de abono al monto previamente acordado en la transacción, y un cheque particular distinguido con el N°. 64001003, girado contra la cuenta N°. 0116-0140-51-0005181330, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), en calidad de honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, cuyo monto forma parte del precio establecido en el literal 1.C de la transacción, y la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ en nombre de sus representados recibió formalmente y totalmente conforme de manos del apoderado judicial del demandado los dos (2) cheques antes descritos; y en la segunda el apoderado judicial del demandado hace entrega formal a la apoderada judicial de la parte actora de un cheque de gerencia distinguido con el N°. 00011765, girado contra la cuenta N° 0104-0096-19-2960012165 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,00), a nombre de CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en calidad del último y definitivo abono al monto acordado en la transacción, y la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ en nombre de sus representados recibió formalmente y totalmente conforme de manos del apoderado judicial del demandado el cheque antes descrito y consigna las tres (3) planillas de depósito mediante las cuales depositó en la cuenta corriente N°. 0175-0429-11-0051411157 cuyo titular es su representado, ciudadano CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en el Banco Bicentenario, distinguidas con los Nros. 03832770, 03832771 y 03832772, por Bs. 27.500,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 72.500,00 respectivamente, y en tal virtud estando dentro del lapso y/o prórroga establecida en el punto 1.C de la Sección Dos del Capítulo II del escrito transaccional y habiéndose cumplido con las obligaciones allí referidas ambas partes solicitan se homologue la transacción celebrada y una vez homologada la misma sirva como justo título de propiedad a los efectos regístrales para que sea debidamente transferido el inmueble al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA y se le expidan dos (2) copias certificadas de la transacción con inserción del auto de homologación, y visto asimismo el acuerdo transaccional de fecha 09.11.11 celebrado por las partes antes identificadas, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Se acuerda de manera expresa resolver, dejar sin efecto y sin valor legal alguno, el documento contentivo del contrato de opción de compraventa debidamente autenticado el día 29 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, bajo el N°. 48, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número y letra B-54, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Primavera, ubicado en el sector “C” del parcelamiento “La Magdalena”, de la ciudad de Mérida, el cual tiene una extensión de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (112,65mts2), consta de sala de recibo-comedor, cocina empotrada, lavadero, un secadero, un puesto de estacionamiento, cuatro habitaciones y tres baños, dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: El Apartamento B-53; Sur-Oeste: La fachada izquierda del edificio; Sur-Este: Los apartamentos B-55 y B-65; y Nor-Este: Pasillo de circulación y patio interno. Al apartamento le corresponde el porcentaje de 1,186300% en los derechos y cargas del condominio del cual forma parte, según se evidencia de documento constitutivo y estatutario de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.980, bajo el N° 13, folio 70, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, a excepción del dinero estipulado en el contrato como precio de la opción de compraventa, para lo cual en su momento su representado pagó la cantidad de Bs. 20.000.000,00, recibidos por la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS quien en dicho acto procedió en calidad de apoderada de los demandantes, por lo cual el referido monto hoy convertido en veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) si entra a formar parte de la presente transacción. .
SEGUNDO: Dejado sin efecto, sin valor legal alguno y resuelto como ha quedado, con la excepción indicada en el particular anterior, el documento contentivo del contrato de opción de compraventa debidamente autenticado el día 29 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, bajo el N°. 48, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, las relaciones entre ambas partes sólo se regirán bajo lo estrictamente acordado en la presente transacción.
TERCERO: El precio que deberá pagar el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CELENIA ROSAS de FERNÁNDEZ, para la adquisición del inmueble consistente en un apartamento identificado con el número y letra B-54, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Primavera, ubicado en el sector “C” del parcelamiento “La Magdalena”, de la ciudad de Mérida, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (112,65mts2), consta de sala de recibo-comedor, cocina empotrada, lavadero, un secadero, un puesto de estacionamiento, cuatro habitaciones y tres baños, dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste: El Apartamento B-53; Sur-Oeste: La fachada izquierda del edificio; Sur-Este: Los apartamentos B-55 y B-65; y Nor-Este: Pasillo de circulación y patio interno. Al apartamento le corresponde el porcentaje de 1,186300% en los derechos y cargas del condominio del cual forma parte, según se evidencia de documento constitutivo y estatutario de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.980, bajo el N° 13, folio 70, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.980, y que le pertenece a los demandantes según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1.982, bajo el N°. 36, folio 189, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.982, es por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), de los cuales el demandado ya entregó en fecha 29 de diciembre de 2006 a la ciudadana CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, quien procedió en calidad de los demandantes, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y entrega en ese acto la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) mediante cheque de gerencia distinguido con el N°. 00011372, girado contra la cuenta N°. 0104-0096-14-2960011772, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el cual recibe en original su apoderada judicial, abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ. Restando por pagar el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y CELENIA ROSAS de FERNÁNDEZ para la adquisición del inmueble la cantidad de noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00), los cuales serán pagados por el demandado dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción ante el Tribunal de la causa, más una prórroga, de ser necesaria, de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente establecido.
CUARTO: Si al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, más los treinta (30) de prórroga, establecidos en el punto anterior, el demandado no cumpliera con el pago de la cantidad acordada para la adquisición del inmueble de noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 92.500,00) perderá los beneficios establecidos para él en esta transacción y el juicio continuará su curso en la etapa en la que se encontraba al momento de la celebración de la presente transacción, quedándose para sí los demandantes con las cantidades de dinero entregadas por el demandado en calidad de daños y perjuicios causádoles a ellos. Si el demandado dentro del lapso antes señalado, ha cumplido con su obligación y por cualquier circunstancia los demandantes se negaren a darle continuidad a la presente transacción, inclusive antes del vencimiento del lapso establecido, éstos deberán devolverle a el demandado las cantidades de dinero entregadas por éste a aquellos, más una suma igual, y el juicio continuará su curso en la etapa en la que se encontraba al momento de la celebración de la presente transacción.
QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que no habrá pago de costas ni costos en el presente juicio que se transa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en el escrito de transacción.
SEXTO: Ambas partes solicitan que una vez transcurrido el lapso y/o la prórroga establecida en el punto 1.C de la Sección Dos del Capítulo II del escrito, y habiéndose cumplido con las obligaciones allí referidas, se homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, asimismo solicitan que una vez homologada la transacción la misma sirva como justo título de propiedad a los efectos regístrales para que le sea debidamente transferido el inmueble al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, y se le expidan dos copias certificadas de la transacción con inserción del auto de homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
En el presente caso, conforme a lo apuntado las partes manifestaron de manera voluntaria su disposición de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si el acuerdo suscrito, que encuadra dentro de la definición de la transacción cumple con las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, a las que se encuentra sometido por disposición expresa de la Ley y muy especialmente de aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. En tal sentido, se extrae lo siguiente:
- que el abogado MOISES ANDRADE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.860, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 12.12.2007, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria;
- que la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.827, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadanos CELENIA ROSAS de FERNÁNDEZ y CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, según consta de poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 14.10.11, anotados bajo los Nros. 43 y 44, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quién fue debidamente facultada para transigir en el presente juicio.
-que no consta del contenido del poder otorgado por el demandado que éste haya conferido expresamente la facultad para transigir al mencionado profesional del derecho, así como tampoco consta de los poderes otorgados por los demandantes que éstos le hayan facultado a su apoderada para recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (subrayado del tribunal)…”.
En atención a la disposición transcrita debe puntualizarse que los apoderados podrán realizar dentro del proceso en nombre de sus mandantes todas aquellas actividades que no le estén reservados por la ley expresamente a las partes. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS PERALTA, le otorgó poder judicial al abogado MOISES ANDRADE y que el mismo no fue facultado en forma expresa para transigir, de igual forma no consta en los poderes otorgados por los demandantes, ciudadanos CELENIA ROSAS de FERNÁNDEZ y CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ a la abogada YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ que éstos hayan facultado a su apoderada para recibir cantidades de dinero, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 09.11.11.
SEGUNDO: Advierte a las partes que la presente causa continuará su curso normal.
TERCERO: Lo anteriormente señalado, no impide para que las partes atendiendo a los señalamientos efectuados aporte la documentación necesaria, a fin de que el Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la aprobación de la referida transacción.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
IMV/CF/nv
EXP. N°. 9808-07