REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.131, domiciliada en la Urbanización Las Villas, vereda 9, casa Nro. 10, de la población de San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.376.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.721.133, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO en contra del ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 22.11.2010 (f.5) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 8.2.2011 (f. Vto.5).
En fecha 8.2.2011 (f.6 y 14) comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de su mandante y de sus hijas, y acta de nacimiento de Francis Triviño.
Por auto de fecha 10.2.2011 (f.15) se le exhortó a la parte actora a que ratificara la actuación de su apoderada o en su defecto que aportara mandato especial que la facultara para actuar en el presente juicio de divorcio.
En fecha 15.2.2011 (f.16) compareció la ciudadana MARLENE BRICEÑO asistida de abogado y por diligencia ratificó en todo su contenido la diligencia de fecha 8.2.2011 suscrita por la apoderada SARAHIS HERNANDEZ.
En fecha 15.2.2011 (f.17 al 20) la parte actora asistida de abogado confirió poder apud acta a la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO.
Por auto de fecha 17.2.2011 (f.21 y 22) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO, y que se asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 24.2.2011 (f.23) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia señaló la dirección donde debía ser citado el ciudadano JUAN TRIVIÑO BRICEÑO e informó haber puesto a disposición de la ciudadana alguacil el medio de transporte necesario para practicar la citación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 1.3.2011 (f.24 y 25) se ordenó librar la bolera de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado. Dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9.3.2011 (f.26 y 27) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 14.3.2011 (f.28 al 35) compareció la ciudadana alguacil y consignó la compulsa de citación del ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO en virtud de haberse negado a firmar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 22.3.2011 (f.36) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la negativa del ciudadano JUAN TRIVIÑO de recibir la compulsa. Acordada por auto de fecha 25.3.2011 (f.37y 38), dejándose constancia de haberse librado boleta.
En fecha 15.4.2011 (f.39) se dejó constancia por secretaría de haberse entregado la boleta de notificación relativa a la citación del ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO en el domicilio del demandado.
En fecha 31.5.2011 (f.41) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se hizo presente la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO asistida de abogada, sin que compareciera la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18.7.2011 (f.42) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se hizo presente la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO asistida de abogada, sin que compareciera la parte demandada, quedando emplazados para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 25.7.2011 (f.43) se levantó acta mediante la cual consta que tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y se hizo presente la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO asistida de abogada, sin que compareciera la parte demandada.
En fecha 11.8.2011 (f.44) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservadas y guardadas por secretaria. (f.45).
En fecha 21.9.2011 (f.46 al 50) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Admitidas por auto de fecha 27.9.2011 (f.51 al 52), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 a.m., a fin de que los ciudadanos FRANCELYS KARINA SILVA RAMOS, JOHANNA DEL CARMEN BRITO, NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS y CARLOS ASCANDER BURGOS PINEDA y el sexto día siguiente a las 11:00 a.m., para que YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA rindan sus declaraciones respectivamente.
En fecha 3.10.2011 (f.53) se declaró desierto el acto de la testigo FRANCELYS KARINA SILVA RAMOS.
En fecha 3.10.2011 (f.54) se declaró desierto el acto de la testigo JOHANNA DEL CARMEN BRITO.
En fecha 4.10.2011 (f.55) se declaró desierto el acto de la testigo NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS.
En fecha 4.10.2011 (f.56) se declaró desierto el acto del testigo CARLOS ASCANDER BURGOS PINEDA.
En fecha 4.10.2011 (f.57) se declaró desierto el acto de la testigo YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA.
En fecha 5.10.2011 (f.58) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 10.10.2011 (f.59) se fijó para el tercer y cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00a.m, a fin de que los ciudadanos FRANCELYS KARINA SILVA RAMOS, JOHANNA DEL CARMEN BRITO, NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS y CARLOS ASCANDER BURGOS PINEDA, y el quinto día siguiente a las 11:00 a.m, para que YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA, rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 14.10.2011 (f.60 y 61) se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancias que las ciudadanas FRANCELYS KARINA SILVA RAMOS y JOHANNA DEL CARMEN BRITO rindieron sus declaraciones.
En fecha 17.10.2011 (f.62 y 63) se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancias que los ciudadanos NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS y CARLOS ASCANDER BURGOS PINEDA rindieron sus declaraciones.
En fecha 18.10.2011 (f.64) se declaró desierto el acto de la testigo YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA.
En fecha 18.10.2011 (f.65) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para que YILDA BOLIVAR SILVA rindiera su declaración. Acordándose en fecha 20.10.2011 (f.66) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m.
En fecha 20.10.2011 (f.67 al 69) compareció la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA.
En fecha 25.10.2011 (f.70) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA rindió su declaración.
Por auto de fecha 15.11.2011 (f.71) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 7.12.2011 (f.72) se les aclaró a las partes que a partir del 6.12.11 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 18.1.2012 (f.73) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- que el 28 de julio de 1978 había contraído matrimonio con el ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
- que fijaron su domicilio conyugal en la población de la avenida El Cementerio, Casa BEANCA, sector El Rincón frente al Estadio Luís Vivas, población de Las Cabreras del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
- que durante el tiempo que duró el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres FABIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, nacida el 3 de enero de 1980 y FRANCIS MARIEL TRIVIÑO BRICEÑO, el 20 de julio de 1981, quienes en la actualidad son mayores de edad.
- que la vida conyugal transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio hasta finales del año 1996, cuando su cónyuge comenzó a modificar su conducta y a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad para con su persona.
- que el 15 de julio de 1997, hacía más de trece (13) años su esposo antes identificado recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar que compartían en común, abandonándola a ella y a sus hijas e incumpliendo así con sus deberes conyugales y como padre de familia.
- que ella trató en todo momento conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación sin afectar a su familia, pero dada las circunstancias y la negativa de su cónyuge a regresar al hogar común y cumplir con los deberes conyugales de cohabitación y asistencia mutua, decidió demandar la disolución del matrimonio conforme a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que el ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO a pesar de haber sido citado en la presente causa no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal ni menos aún a promover pruebas que le favorecieran.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- Copia certificada (f.11 y 12) del acta de matrimonio expedida el día 7.1.2011 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se extrae que los ciudadanos JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO y MARLENE BRICEÑO MACHADO contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, del Distrito Federal el día 28.7.1978, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 173, folio 173. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.7.1978. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.13) de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO identificada con el Nro.3.892.131, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.13) de la cédula de identidad de las ciudadanas FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO y FRANCIS MARIEL TRIVIÑO BRICEÑO, titulares de los números V-14.312.426 y V-15.267.341, cuyas fecha de nacimiento aparece reflejada como 3.1.80 y 20.7.81, respectivamente. Las cuales se les confieren valor probatorio para demostrar que las referidas ciudadanas son mayores de edad. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.14) del acta de nacimiento expedida el día 10.2.2000 por el Registro Público del Distrito Federal, mediante la cual se extrae que la ciudadana MARLENE BRICEÑO de TRIVIÑO manifestó que la niña FRANCIS MARIEL cuya presentación efectúa nació el día 20.7.1981, quien es su hija y de su esposo JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 1188, folio 95. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana FRANCIS MARIEL es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
5.- Testimoniales.-
a) La ciudadana FRANCELYS KARINA SILVA RAMOS, en fecha 14.10.2011 (f.60) luego de ser interrogada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, manifestó que conoce a los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO; que los conocía desde hacía quince (15) años; que le constaba que ellos estaban casados; que le constaba que el ciudadano JUAN TRIVIÑO abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana MARLENE BRICEÑO en forma intencional, injustificada y permanente; que el referido ciudadano desde que abandonó el hogar conyugal no ha regresado; que su declaración la hacía libre y voluntariamente; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b) La ciudadana JOHANNA DEL CARMEN BRITO, en fecha 14.10.2011 (f.61) luego de ser interrogada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, manifestó que conoce a los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO; que los conocía desde eran adolescentes; que le constaba que ellos están casados; que le constaba que el ciudadano JUAN TRIVIÑO abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana MARLENE BRICEÑO desde una discusión que ellos tuvieron; que no ha vuelto a ver al señor JUAN TRIVIÑO desde que se fue, no lo ha visto por esa zona; que su declaración la hacía libre y voluntariamente; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
c) La ciudadana NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS, en fecha 17.10.2011 (f.62) luego de ser interrogada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, manifestó que conoce a los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO desde hacía más de 20 años; que los conocía desde hacía quince (15) años; que le constaba que ellos estaban casados; que entre ellos hubo una discusión y después de eso el señor JUAN VICENTE agarró su maleta y le dijo que no volvería más; que el señor JUAN TRIVIÑO desde que abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana MARLENE BRICEÑO no ha regresado, no se le ha visto por es zona; que su declaración la hacía totalmente libre y voluntaria; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó al momento de ser juramentada que es amiga de la parte actora, ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO desde hace más de 20 años, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
d) El ciudadano, CARLOS ASCENDER BURGOS PINEDA en fecha 17.10.2011 (f.63) luego de ser interrogado por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, manifestó que conoce a los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO; que los conocía desde hacía más de 14 a 15 años; que ellos eran casados, convivían juntos, pues se imaginaba que estaban casados, que no lo sabía; que no sabía la fecha como tal en que se fue, no sabía decir, se imaginaba que él se fue porque no se le había visto más por el sector, tenía tiempo que lo no veía; que el señor TRIVIÑO no ha regresado; que había declaro en forma libre y voluntaria, esto no era obligatorio; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta testimonial, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil asume que lo expresado por el testigo CARLOS BURGOS no se ajusta a la verdad, pues resulta contradictorio el hecho cuando manifiesta que los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO eran casados pero al mismo tiempo expresa que no sabía si era así pues se lo imaginaba, asimismo en respuesta a la cuarta pregunta formulada expresó que no sabía si el ciudadano JUAN TRIVIÑO había abandonado el hogar pero se lo imaginaba porque tenía tiempo que no lo veía por el sector, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Y sí se decide.
e) La ciudadana YILDA ISABEL BOLIVAR SILVA, en fecha 25.10.2011 (f.70) luego de ser interrogada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO, manifestó que conoce a los ciudadanos MARLENE BRICEÑO y JUAN VICENTE TRIVIÑO; que los conocía desde hacía 20 años; que le constaba que ellos eran cónyuges; que le constaba que el ciudadano JUAN TRIVIÑO abandonó el hogar conyugal que tenía con la ciudadana MARLENE BRICEÑO desde una discusión que tuvieron; que no le constaba que haya regresado al hogar con Marlene Briceño ya que nunca más se le volvió a ver por ese lugar; que su declaración la hacía libre y voluntariamente; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio; que el señor JUAN VICENTE TRIVIÑO cuando abandonó el hogar conyugal se llevó todas sus pertenencias. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que a finales del año 1996, su cónyuge comenzó a modificar su conducta y a poner en práctica una actitud de indiferencia y frialdad para con su persona, llegando al extremo de abandonarla a ella y sus hijas el 15 de julio de 1997, lo cual hacía más de trece años que había dejado de cumplir con sus deberes conyugales y como padre de familia a pesar de que ella trató en todo momento a conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación sin afectar a su familia, pero dada las circunstancias y la negativa de su cónyuge a regresar al hogar común y a cumplir con los deberes conyugales de cohabitación y asistencia mutua, decidió demandar la disolución del matrimonio conforme a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos FRACELYS KARINA SILVA RAMOS, JOHANNA DEL CARMEN BRITO, YILDA ISABEL BOLÍVAR SILVA, NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS y CARLOS ASCENDER BURGOS PINEDA, las cuales –con excepción de las rendidas por los ciudadanos FRACELYS KARINA SILVA RAMOS, JOHANNA DEL CARMEN BRITO y YILDA ISABEL BOLÍVAR SILVA – se les asignó valor probatorio para demostrar que el ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO el día 15 de julio de 1997 abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLENE BRICEÑO MACHADO en contra del ciudadano JUAN VICENTE TRIVIÑO BRICEÑO, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 28 de julio de 1978 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo el Nro. 173, folio 173, correspondiente al año 1978.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.196/11.-
IMV/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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