REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.045.847, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, cerca del Túnel del Amor, casa s/n, sector Las Tapias, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada RITAMARY SILVA TORRENS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.826.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada RITAMARY SILVA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.125.
Alega el ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODRIGUEZ que es Hermano de NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien ha presentado un trastorno mental “Esquizofrenia” tal como lo refleja la constancia expedida por el Dr. Alberto Mantovani, adscrito al Hospital tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de fecha 21 de enero de 2010, que hace imposible su buen funcionamiento en todas las áreas de la vida, impidiéndole ejercer actos civiles, conscientes y de administración de los bienes por su propia cuenta.
Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 5.2.2010 (f. 8) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 8.2.2010 (vto. f. 8).
Por auto de fecha 11.2.2010 (f.9) se exhortó a la parte solicitante a que indicara el domicilio del ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ cuya interdicción se pretende a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 24.2.2010 (f.10) el ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODRIGUEZ, asistido de abogado por diligencia informó que el ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ en estos momentos se encontraba domiciliado en la avenida 31 de Julio cerca del Túnel del Amor, casa s/n, sector Las Tapias, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado e hizo mención que su referido hermano podía venir hasta la sede de este despacho para que se le realice la entrevista correspondiente.
Por auto de fecha 26.2.2010 (f.11 al 12) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho, siendo admitida la solicitud y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la avenida 31 de Julio cerca del Túnel del Amor, casa s/n, sector Las Tapias, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9.3.2010 (f.13) el ciudadano COSME BRITO asistido de abogado por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y solicitó se libre el oficio a la Medicatura Forense para realizar el examen médico psiquiátrico de su hermano. Acordado por auto de fecha 12.3.2010 (f.14 al 16) dejándose constancia de haberse librado boleta y oficio.
En fecha 17.3.2010 (f.17 al 18) la ciudadana alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27.4.2010 (f.20 al 21) se agregó a los autos el informe médico emanado del Departamento de Ciencias Forenses, realizado al ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ.
En fecha 19.5.2010 (f.22) la parte solicitante debidamente asistido de abogado por diligencia solicitó se fije oportunidad para que se sirva interrogar a los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE CARABALLO VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ACUÑA VILLARROEL y LUIS ENRIQUE BRITO DÍAZ y a su hermano NARCISO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ. Acordándose por auto de fecha 24.5.2010 (f.23) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00am y 11:00a.m para interrogar a los tres primeros, respectivamente y el sexto día de despacho siguiente a las 12:00m para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio del ciudadano NARCISO BRITO RODRIGUEZ, asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre dichas actuaciones. Se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal en esa misma fecha.
En fecha 26.5.2010 (f.26 al 27) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 31.5.2010 (f.28) se declaró desierto el acto del testigo ANDREINA DEL VALLE CARABALLO ante su falta de comparecencia.
En fecha 31.5.2010 (f.29) se tomo declaración al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACUÑA VILLARROEL.
En fecha 31.5.2010 (f.30) se declaró desierto el acto del testigo LUIS ENRIQUE BRITO DÍAZ en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.
En fecha 34.5.2010 (f.31) el ciudadano COSME BRITO asistido de abogado por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos ANDREINA CARABALLO y LUIS ENRIQUE BRITO rindieran declaración. Acordado por auto de fecha 2.6.2010 (f.32) para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente.
Por auto de fecha 3.6.2010 (f.33) de difirió la oportunidad de traslado y constitución del tribunal al domicilio del ciudadano NARCISO BRITO RODRIGUEZ para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.
En fecha 10.6.2010 (f.34 al 37) se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE CARABALLO VELÁSQUEZ y LUIS ENRIQUE BRITO DÍAZ.
En fecha 15.6.2010 (f.38 al 39) se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección suministrada por el solicitante e interrogó al ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ.
En fecha 30.06.10 (f. 40 al 46), se dictó decisión declarando la interdicción provisional del ciudadano NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ; se designó al ciudadano COSME BRITO RODRIGUEZ, quien es hermano del ciudadano notado en demencia NARCISO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ como su tutor interino, a quien se ordenó notificar para que aceptara el cargo, o se excusara, y en caso de lo primero, prestara el juramento de ley; se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y se ordenó registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, se ordenó publicar un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación.
El día 06.10.10 (f. 47), la secretaria titular de éste Jugado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto cuarto de la dispositiva del fallo dictado por éste Juzgado en fecha 30.06.10.
En fecha 06.10.10 (f. 48), comparece el ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODRIGUEZ y presta el juramento de ley.
En fecha 06.10.10 (f. 49 al 51), comparece el ciudadano COSME DAMIAN BRITO RODRIGUEZ y confiere poder apud acta a la abogada RITAMARY SILVA TORRENS.
El día 08.10.10 (f. 52), se dejó constancia de haberse expedido dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 30.06.10.
Por diligencia del 13.10.10 (f. 53), la abogada RITAMARY SILVA TORRENS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, manifestó recibir los dos (2) juegos de copias certificadas.
En fecha 10.01.12 (f. 54), comparece la abogada RITAMARY SILVA TORRENS, en su carácter acreditado en autos y solicitó que en virtud que ha sido imposible el registro y la publicación de la sentencia interlocutoria por cuanto las mismas son muy costosas y su representado no tiene la capacidad económica para el pago de los impuestos, se oficie al Registro Principal, a los fines de registrar la correspondiente decisión y se les autorice a publicarla en otro diario de circulación regional.
Por auto del 16.01.12 (f. 55), la Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerciera los recursos a que hubiere lugar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 13.10.10 oportunidad en la cual la abogada RITAMARY SILVA TORRENS en su carácter de autos, manifestó recibir los dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 30.06.10, hasta el día 10.01.12 cuando mediante diligencia solicitó se oficiara al Registro Principal, a los fines de registrar la correspondiente decisión y se les autorizara a publicar la misma en otro diario de circulación regional, en virtud que ha sido imposible el registro y la publicación de la sentencia interlocutoria por cuanto las mismas son muy costosas y su representado no tiene la capacidad económica para el pago de los impuestos, trascurrió más de un año sin que la parte solicitante acudiera al proceso a fin de impulsar su continuación y más aún, a dar cumplimiento al punto cuarto de la parte dispositiva del referido fallo en donde se ordenó registrar dicho decreto conforme lo preceptúan los artículos 414 y 415 del Código Civil a fin de que se aperturara el lapso de pruebas, así como el cumplimiento del punto tercero donde se ordenó seguir el proceso de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vista de que dentro de las características mas destacadas de la perención de la instancia se encuentra que es irrenunciable y que opera de pleno derecho en virtud de la paralización de la causa por un período superior a un año se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.979-10
IMV/CF/nv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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