REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 8.7.2011 (f.13) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA (Exp. N° 2009-1445 nomenclatura de ese Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 11.1.2012 (f. 22) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el día 12.1.2012 (vto. f. 22.
Por auto de fecha 16.1.2012 (f.23), se procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 8.7.2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 8.7.2011 (f.13) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA (Exp. N° 2009-1445 nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el día 8.7.2011 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…En razón de que en fecha 07-04-2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA y, por cuanto el referido Tribunal en el fallo estableció: “…Bajo tales apreciaciones, estima quien decide como garante de la legalidad, y del orden constitucional que resulta infalible declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE”, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por considerarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Pido al Juez dirimente de esta incidencia que declare con lugar la inhibición planteada por la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique la sentencia de fecha 21-11-2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que rodea de veracidad los hechos expresados por el Juez en su acta de inhibición. Es todo….”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, observándose en dicha acta que el mismo omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual le impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la misma. En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copia certificadas anexadas, la sentencia pronunciada por este Tribunal como alzada en fecha 7.4.2011 con motivo del recurso de apelación que declaró con lugar la demanda de comodato; que en dicho fallo se ordenó la nulidad del auto de admisión y se repuso la causa al estado de que el Juez que resultare competente proveyera lo conducente sobre la admisión de la demanda siguiendo las exigencias del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que regula los trámites del procedimiento ordinario; y asimismo, consta que en el acta de inhibición el Juez inhibido señaló expresamente las partes involucradas en el juicio en el cual se produjo su inhibición, así como el motivo del juicio y el número de expediente bajo el cual se tramitaba la causa.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por el Juez del Municipio Maneiro de este Estado al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado se encuentra incurso en la referida causal de inhibición y por ende tiene impedimento para actuar en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA (Exp. N° 2009-1445 nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JOSE GREGORIO PACHECO en fecha 8.7.2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS y ZULIA MAYA RIOS DE LACAU contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA (Exp. N° 2009-1445 nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201º y 152º
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
IMV/CF/Cg.-
Exp. Nº.11.324/11.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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