REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de enero de 2012
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 12.01.12 suscrita por el ciudadano MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ALMACEN SAN JOSÉ C.A”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 18.095, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 05.12.11 consigna copias certificadas de las actuaciones referidas a la notificación judicial instada por la ciudadana codemandada Haideee Fernández de Mizrachi, contentiva de su manifestación e intención de vender los derechos de propiedad que le corresponden (50%) sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo cual directamente incide el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y solicita que sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los recaudos consignados, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, estima que en apariencia las pruebas documentales aportadas permiten precisar -salvo prueba en contrario- que la ciudadana Haidee Fernández de Mizrachi tiene la intención de vender los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo cual en un momento dado puede significar el riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución y en consecuencia, por considerar cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana HAYDEE FERNÁNDEZ de MIZRACHI los cuales corresponden a un 50%, así como los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana VESTALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MAGO los cuales corresponden a un 25% del bien inmueble constituido por el terreno y la edificación sobre él existente, ubicado en la calle Mariño, número 10-47, entre calles Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de 305,71mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 34,50mts, con casa que es o fue de la Sucesión Fernández Rivas; SUR: En 34,20mts, con terreno y casa que es o fue de Gregoria González de Salazar; ESTE: Su frente, en 8,88mts, con la calle Mariño, y OESTE: En 8,88mts, con terrenos de Concepción Ríos Mata. Dicho 50% de los derechos del referido inmueble le pertenece a la ciudadana HAYDEE FERNÁNDEZ de MIZRACHI según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 03.05.1.988, bajo el N° 43, folios 225 al 228, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre del año 1.988; y el 25 % de los derechos del referido inmueble le pertenece a la ciudadana VESTALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MAGO, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 03.11.1.936, bajo el N° 13, folios vuelto del 36 al vuelto 37, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1.936; y la casa según documento registrado en la misma oficina en fecha 30.03.1.970, bajo el N°. 80, folios Vto. 143 al Vto.145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1.970. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
IMV/CF/nv
EXP. Nro. 11.308-11