REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Enero de 2012
201 y 152°
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducente. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.( subrayado del Tribunal)…”

De la norma transcripta se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante acarrearía la extinción del proceso.
En el presente caso se evidencia:
- que la parte demandada quedó citada en fecha 09-11-2011, según se desprende de la constancia emitida por la secretaria de este Juzgado cursante al folio 43, oportunidad desde la cual comenzó a computarse el lapso de los 45 días continuos para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio del proceso;
- que el día sábado 07-01-2012 venció el referido lapso, tal como se evidencia del cómputo que antecede;
- que el día 09-01-2012, se debió llevar a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, por ser éste el primer día de despacho siguiente a la referida oportunidad;
- que en esa ocasión el referido acto no se anunció a las puertas del Tribunal y menos aún se levantó el acta respectiva, lo cual obedeció al exceso de trabajo que a diario enfrenta este Despacho.
- que si bien el acto no fue anunciado por los motivos señalados, las partes se encontraban a derecho, pues la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio fue expresamente indicada en el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 19-10-2010, sin embargo la parte demandante no se hizo presente en la misma.
Ahora bien a los efectos de proveer sobre la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio y sus consecuencias jurídicas considera oportuno este Juzgado acotar que el matrimonio es una institución que se encuentra vinculada al orden público al ser ésta uno de los pilares fundamentales de la sociedad y por ser así, el legislador conforme a las normas que lo rigen diferenció los efectos que se aplican en los casos en que una de las partes deje de concurrir a los actos conciliatorios o al acto de contestación de la demanda expresando que si el ausente fuere la demandante, se generaría la extinción del proceso y por el contrario, si lo fuere la parte accionada, los efectos son inversos, por cuanto se le atribuye el efecto de la contradicción o rechazo de la demanda, negando toda posibilidad de que para estos juicios sea aplicable la confesión ficta.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emitida en fecha 20.05.2004 en el expediente N°. 2003-000120, estableció:
“…..Respecto a lo denunciado, la recurrida, que confirmó el fallo dictado por el a quo, estableció: (sic)
“...omisis…….
Es el caso que de la Revisión (sic) de las actas procesales se evidencia que la fecha para el Acto (sic) de Contestación (sic) de Demanda (sic) era el día 24 de Abril (sic) de 2001, pero, en esa oportunidad solo compareció la parte demandada, la cual presento (sic) escrito contentivo de la contestación y suscribió diligencia solicitando se declarara la Extinción (sic) del proceso por cuanto no había comparecido la parte demandante.
Del cómputo de los día (sic) de despacho transcurridos después del segundo Acto (sic) Conciliatorio (sic), el cual corre inserto al folio 208, se evidencia que en fecha 24 de Abril (sic) de 2001, correspondía el acto de Contestación (sic) de la Demanda (sic). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil de (sic) declara Extinguido (sic) el Proceso (sic). Así se decide...”. (Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra.
En este orden de ideas, según se evidencia de dicho cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 16 de abril de 2001, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 24 del mismo mes y año, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho del mes de abril: 17 - 18 - 20 - 23 - 24), tal como hizo el demandado, de acuerdo con lo indicado precedentemente.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo por tanto irrelevante dentro del proceso el error, señalado por la formalizante, en que incurrió el a quo en el acta del 30 de abril de 2001 ya que esta fecha fue posterior a la fijada previamente para celebrarse el acto de contestación.
omisis……..En aplicación de jurisprudencia citada a la situación planteada, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público que además, justificaren la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, por lo que no existió por parte de la recurrida la violación de los preceptos contenidos en los artículos 206, 208, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”

En el caso estudiado se desprende que siendo el día 09-01-2012 la oportunidad pautada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y en razón que la parte demandante no compareció al acto, generando con ello una clara demostración de su pérdida de interés en que el proceso que se desarrolla continué, resulta aplicable inexorablemente la consecuencia jurídica que prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción del proceso. De modo que se declara la extinción del proceso y se ordena en su oportunidad correspondiente el archivo de este expediente. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
IMV/CF/pbb.-
EXP. N° 11.138-10