REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Enero de 2011.
200° y 151º

Vista la RECONVENCION que por ACCION MERODECLARATIVA, han propuesto las ciudadanas ZOREMIL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, en el expediente N° 24.520, contentivo de juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, interpusiera en su contra el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ MISEL; el Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” Igualmente, el artículo 366 eiusdem, dispone: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende, en primer lugar, la posibilidad del demandado de intentar la reconvención en la oportunidad de dar contestación a la demanda , y en segundo lugar, la facultad que posee el Juez de declararla inadmisible, si no se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, a saber: 1) la competencia del Tribunal por la materia, en relación a las cuestiones que se pretenden ventilar en la reconvención, y 2) que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea compatible con el de la acción principal, puesto que de otra forma, resultaría imposible seguir un solo trámite por ambas acciones. En el caso bajo estudio, se evidencia que la acción principal corresponde a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la parte actora, el cual se admitió por el procedimiento ordinario previsto para esos casos. Sin embargo, observa quien aquí se pronuncia, que la pretensión de la parte demanda-reconviniente, corresponde a la llamada Jurisdicción voluntaria, la cual según resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2-04-2009, en virtud de ser una solicitud de carácter voluntaria, tendría que desarrollarse bajo las reglas especiales dispuestas para ello, lo cual son visiblemente incompatibles entre ambos, por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir la misma, en razón de la prohibición legal que ha señalado el legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poder acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto no quiere decir que la acción pretendida en la reconvención no es válida, por lo que la parte reconviniente tiene la libertad de proponerla como acción principal ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible en este caso, es la compatibilidad de los procedimientos para que ambas pretensiones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en procesos simultáneos. Al admitirse la presente reconvención, se estaría creando una discrepancia procesal, ya que ambas acciones, deben discurrir por procedimientos distintos, con lapsos y etapas diferentes, violándose de este modo principios de ineludible cumplimiento, como el debido proceso, lo cual debe ser garantizados por los órganos jurisdiccionales. En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que la pretensión principal de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra sustanciada conforme al procedimiento ordinario, a diferencia de la pretensión reconvencional de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS planteada por la parte demandada-reconviniente en el momento de la contestación, la cual, de acuerdo a la materia, por lo cual es menester para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención planteada en el presente proceso, por no ser acumulable al proceso principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem; en consecuencia, se ordena seguir el curso de la presente causa, ventilada por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-