REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Enero de 2.012.-
200° y 152°

Visto el escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.534.880, asistida de abogado que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera, contra el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA; expediente N° 24.434. Este Tribunal pasa a pronunciase de la siguiente manera:
Este Juzgado a los fines de proceder con la admisión o no de la presente reforma pasa hacer un breve recuento de las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 3-2-2.011, este Tribunal procedió a admitir la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA; ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplido con el trámite de la citación, este Tribunal en fecha 13-10-2.011, procedió a Juramentar a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, como defensora Ad-Lítem, de la parte demandada.
En fecha 7-11-2.011, la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de Defensora Ad-lítem, del ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA, consignó escrito de contestación a la demanda y anexo.
En fecha 7-12-2.011, se agregaron a los autos escrito de pruebas presentado por la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 12-12-2.011.
Ahora bien, el legislador estableció en su artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que tiene la parte actora para reformar su demanda, y el cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Con fundamento a la norma anterior la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha 12-4-2.005, caso FRANCIS MARGARITADUARTE ARRIETA contra ALEXIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE HASLAM, estableció lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197)…”

De la norma y la jurisprudencia antes transcrita se infiere, se infiere que el legislador de confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal de que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina antes transcrita, esta juzgadora evidencia en el caso de marras que, cuando la ciudadana MARÍA ANDREINA ROJO HERNANDEZ, parte actora, consignó el escrito contentivo de la reforma de la demanda, ya la Defensora Ad-Lítem, de la parte demandada ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA, había presentado su escrito de contestación a la demanda; razón por la cual ya había precluido para la actora, la posibilidad de reformar o modificar su demanda. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera procedente declarar inadmisible la reforma de la demanda interpuesta en fecha 16-1-2.012. ASÍ SE DECIDE.