REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Enero de 2.012.-
200° y 152°
Visto el escrito de fecha 11-1-2.012, suscrito por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.232.884, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio SQUALO C.A., parte demandada; donde en primer lugar solicita la declaratoria de la existencia de fraude procesal en la presente causa y en segundo lugar la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciase en cuanto a lo peticionado observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo fue decidido por este Juzgado en fecha 9-3-2.009, declarando homologado el convenimiento celebrado entre las partes y dicha sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, en fecha 16-11-2.011; la cual en consecuencia obtuvo firmeza y adquirió carácter de cosa juzgada formal.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra Fundamentos de Derecho Procesal, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Ahora bien, contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente ninguna pretensión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes en todos los procesos, así como los Jueces no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, al menos de que haya recurso contra ello o si la Ley lo permita.
En este sentido, y en virtud que la presente causa se encuentra decidida y cuya sentencia quedo definitivamente firme adquiriendo carácter de cosa juzgada, concluye esta Juzgadora que no puede ya revisar lo que ha sido objeto de controversia y no puede volver a decidir sobre lo ya examinado y firme, por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el representante de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.