REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 13 de Enero de 2.012.-
200° y 152°.-

Vista la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.011, suscrita por la ciudadana KENYA PEREZ, parte actora, asistida de abogado, donde solicita que se prorrogue el lapso de evacuación de las pruebas comisionadas al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado, conferida según oficio nro. 0970-13.162, de fecha 28-9-2.011, en virtud de que falta por evacuar a la ciudadana NIRMA MARÍN PENOTH. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

De la norma antes descrita, se advierte, el establecimiento del principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales salvo las excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo en comento, que admite la posibilidad de prórroga o de reapertura en dos casos, si la ley expresamente lo determina, y cuando una causa no imputable a la parte solicitante de la prorroga lo haga necesario.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. (Sentencia Nº 158), estableció:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior”.

En este sentido considera quien aquí se pronuncia que en el caso bajo estudio, no consta en autos justificación alguna no imputable a la parte solicitante que haya hecho imposible la evacuación de las testimoniales de la ciudadana NIRMA MARÍN PENOTH, en consecuencia, en aras de salvaguardar y garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal NIEGA la prorroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.