REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Enero 2.012.-
200° y 152°

Vista la diligencia de fecha 15-11-2011, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con inpreabogado nro. 12.920.773, parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia dictada en fecha 9-11-2.011, (fs. 57 al 67), del presente expediente, en cuanto a la omisión de indicar cuales actuaciones judiciales tiene el derecho al cobro de sus honorarios y de precisar quien es el obligado a pagar esos honorarios a los cuales tiene derecho.
En fecha 18-11-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, el día quince de Noviembre de 2.011. (Folio 71-72).
En fecha 10-1-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación en virtud que el ciudadano ABIMAIL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, se negó a firmar la notificación ordenada. (Folio 73-75).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).
En atención al anterior criterio expuesto, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación bajo examen fue publicada el 9-11-2.011, en tanto que la petición fue presentada el 15 de ese mes y año; esto es, al tercer día siguiente en que fue publicado el fallo, siendo que para ese momento no había constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En efecto, se constata de las actas procesales que el 18 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado JUAN ALBERTO RUBY, y, el 10 DE enero de 2.012, dejó constancia de la notificación del ciudadano ABIMAIL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, lo que implica que la parte actora formuló su requerimiento con anterioridad a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas; no obstante, advierte este Tribunal que tal actuación debe tenerse como válida, al verificarse que dicho requerimiento fue presentado en la primera oportunidad en la que la representación de la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión, esto es, el 15-11-2.011; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-

De la norma antes trascrita es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.
En el caso de autos, este Juzgado observa que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de Noviembre de 2011, se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Que el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.773, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, causados por su actuación en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCHO CESANTE, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE LAREZ DE SERRA, plenamente identificados en los autos que conforman las presentes actuaciones.” “SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, se observa que, por error involuntario, se omitió establecer las cantidades a pagar por concepto de honorarios profesionales y el obligado quien deberá cancelar dicho monto, razón por la cual se amplia la leyenda en el entendido que “En consecuencia, queda establecido el monto total de los honorarios profesionales intimados que debe cancelar la parte demandada ciudadano ABIMAIL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400), discriminados así: 1) Bs. 300,oo por redacción del poder debidamente autenticado en fecha 25-2-2.008, por ante la notaría Pública de la Asunción, (Folio 23-24); 2) Bs. 3.000,oo, por estudio del problema redacción e introducción de la demanda, con sus anexos, incluyendo la asistencia ante el tribunal, (Folio 16-21); 3) Bs. 500,oo diligencia de fecha 3-3-2.008, mediante la consigna libelo de la demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, (Folio 22), 4), Bs. 300,oo diligencia de fecha 14-4-2.008, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada, (Folio 25); 5) Bs. 300,oo diligencia de fecha 12-5-2.008, donde recibe el cartel de citación a los fines de su publicación, (Folio 26), del presente expediente; 6) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 2-6-2.008, donde consigna las publicaciones de los carteles de citación, (Folio 27), 7) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 29-9-2.008, donde solicita el nombramiento del Defensor Judicial, (Folio 28), 8) Bs. 600,oo, diligencia de fecha 24-11-2.008, donde solicita un nuevo defensor y copias certificadas de libelo, auto de admisión y orden de comparecencia. (Folio 29). 9) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 25-11-2.008, donde recibe las copias certificadas. (Folio 30), 10) Bs. 600,oo diligencia de fecha 14-1-2.009, donde solicitó el abocamiento y consignó copias certificadas debidamente registradas. (Folio 31), 11) Bs. 300,oo diligencia de fecha 7-5-2.009, donde solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. (Folio 32), 12) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 11-1-2.010, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez. 13) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 25-1-2.009, impulsado la citación del tercero interviniente sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. ” .
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.773, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, causados por su actuación en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCHO CESANTE, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE LAREZ DE SERRA, plenamente identificados en los autos que conforman las presentes actuaciones. En consecuencia, queda establecido el monto total de los honorarios profesionales intimados que debe cancelar la parte demandada ciudadano ABIMAIL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400), discriminados así: 1) Bs. 300,oo por redacción del poder debidamente autenticado en fecha 25-2-2.008, por ante la notaría Pública de la Asunción, (Folio 23-24); 2) Bs. 3.000,oo, por estudio del problema redacción e introducción de la demanda, con sus anexos, incluyendo la asistencia ante el tribunal, (Folio 16-21); 3) Bs. 500,oo diligencia de fecha 3-3-2.008, mediante la consigna libelo de la demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, (Folio 22), 4), Bs. 300,oo diligencia de fecha 14-4-2.008, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada, (Folio 25); 5) Bs. 300,oo diligencia de fecha 12-5-2.008, donde recibe el cartel de citación a los fines de su publicación, (Folio 26), del presente expediente; 6) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 2-6-2.008, donde consigna las publicaciones de los carteles de citación, (Folio 27), 7) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 29-9-2.008, donde solicita el nombramiento del Defensor Judicial, (Folio 28), 8) Bs. 600,oo, diligencia de fecha 24-11-2.008, donde solicita un nuevo defensor y copias certificadas de libelo, auto de admisión y orden de comparecencia. (Folio 29). 9) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 25-11-2.008, donde recibe las copias certificadas. (Folio 30), 10) Bs. 600,oo diligencia de fecha 14-1-2.009, donde solicitó el abocamiento y consignó copias certificadas debidamente registradas. (Folio 31), 11) Bs. 300,oo diligencia de fecha 7-5-2.009, donde solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial. (Folio 32), 12) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 11-1-2.010, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez. 13) Bs. 300,oo, diligencia de fecha 25-1-2.009, impulsado la citación del tercero interviniente sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.”
En los términos antes señalados, este Tribunal declara procedente la solicitud de ampliación interpuesta en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Déjese copia de la presente aclaratoria en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º y 152º.-