REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000170
ASUNTO : OP01-D-2011-000170

AUTO DE REVISION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Reglas de Conducta, del adolescente (ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA), En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado (ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Me doy por no notificado del auto de ejecución, Yo actualmente estoy prestando servicio militar en la guaira aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011, de la Escuela Militar de la Armada Bolivariana y me gradúo en mayo y estoy estudiando para sacar el bachillerato, se me dificulta cumplir la obligación de trabajar por estos motivos. Es todo.”
Se le otorgpó el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. Carlos Moya, defensor Público Penal Nº 1, quien expuso: “Una vez leído el auto de ejecución a mi representado, nos damos por notificados del mismo, y en virtud de lo manifestado por mi defendido, y que se le imposibilita el cumplimiento de la obligación de trabajar como reglas de conducta, tomando en cuanta que se verifica con la franquia suscrita por el comandante de la Compañía de Seguridad a la cual se encuentra adscrito de cumplimiento de Servicio Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la cual presento original a efectos videndi y copia para que sea agregada a los autos del presente asunto, que el mismo se encuentra prestando servicio militar, por lo que solicito se modifique la obligación de Trabajar por la de prestar servicio militar”. Es todo”.
Presente como estaba el Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra ala Fiscal VII del Misterio Público, Dra. Zaribel Chollett Reyes, quien expuso: “Me doy por notificada del auto de ejecución dictado por este Tribunal para lo cual solicito se exhorte al mismo a cumplir con las sanciones impuestas y del contenido del articulo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin oponerse a lo requerido, toda vez que la sanción debe ser de posible cumplimiento. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor Público Penal la sustitución de la sanción, el Tribunal para decidir observa:

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron reglas de conducta, en atención a la problemática individual del adolescente, dentro de los cuales estaba la obligación de trabajar.

Se observa asimismo que ha requerido la modificación del contenido de la obligación de trabajar, en virtud del cumplimiento del Servicio Militar.

Considera quien decide, que debe adecuarse la sanción a que sea no solo el poder sancionatorio del Ius Puniendi sobre el sancionado, sino que debe evaluarse dentro de los principios de la imposición de la sanción penal, la capacidad del sancionado en cumplir la sanción, y visto que por su condición de vida actual, de haber ingresado en el Servicio Militar es por lo que este Tribunal, considera que debe procederse conforme a lo estatuido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Es por ello que la condición de Servicio Militar le impide cumplir con otra actividad, pues ya ésta per se rige el modo de vida del sancionado, donde lo forja como hombre de Patria. Se observa que en la ejecución de las sanciones se aspira logar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente, conforme lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución modificar la regla de conducta de estudiar, por trabajar, en consecuencia se declara CON LUGAR.



DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del adolescente sancionado, y su abogado Defensor Abogado Carlos Moya, Defensor Público Penal N° 1, y se modifica el contenido de la regla de conducta, que en lo adelante será: Alistamiento en el Servicio Militar de la Fuerza Armada Bolivariana. LA presente decisión quedó notificada en audiencia. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:54 AM