REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000315
ASUNTO : OP01-D-2011-000315

Visto el contenido del escrito suscrito por la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensora del adolescente identidad omitida, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescentes y los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al derecho que tiene su defendido de asistir a clase, se le permita al adolescente asistir al liceo y continuar sus estudios, y sea llevado al mismo por sus padres, este Tribunal para decidir Observa: PRIMERO: En fecha 07 de octubre de 2011, Se le atribuye al imputado adolescente identidad omitida, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada, la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente. En la audiencia oral mencionada se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante de la vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en los artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además solicito la vindicta publica la medida cautelar estipulada en el articulo 559 de nuestra ley especial, acordando el Tribunal en su lugar una de las medidas cautelares tipificadas en el articulo 582 específicamente la contenida en el literal “a” consistente en detención en su domicilio, a favor del adolescente de marras . SEGUNDO: Establece el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. TERCERO: Ahora bien el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, expresa que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído. CUARTO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar de detención en su domicilio impuesta para asegurar la fase de juicio en el juicio seguido en su contra; por ello y en vista de que el mismo que si bien es cierto que el delito precalificado, podría ser merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003 y numero 375 de fecha10-08-2009, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescentes. QUINTO: En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a la Medida cautelar impuesta, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se procede a Revisar la mediada cautelar impuesta, en virtud que si bien es cierto el adolescente lo asisten los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales, en relación al derecho a la educación aducido y señalado, ya que el mismo es alumno regular , según constancia de estudio que riela inserto en copias al folio 37 de la presente causa; el delito por el cual presenta el Ministerio Público su acusación contra el adolescente identidad omitida , como lo es VIOLACION AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, contra el niño identidad omitida de seis años de edad, es uno de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley que rige la materia , de los delitos merecedores de sanciones privativas de libertad, aunado a la magnitud del daño causado como se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al niño víctima del presente caso, por lo que se considera procedente mantener al Adolescente acusado, bajo, la aplicación de la Medida Cautelar que le fuera impuesto, consistente en Detención en su domiciliario, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente identidad omitida y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “a”, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N 01.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.













9:23 AM