Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:11-01-2012, por el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes identidad omitidas. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
identidad omitidas, Venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad: xxxxx, soltero, nacido en fecha XX de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), de profesión u oficio indefinido. Residenciado en: Población de xxxx
identidad omitidas , Venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-xxxxx: soltero, nacido en fecha XX de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en: xxxx
identidad omitidas, Venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, no recuerda su número de cedula de identidad, soltero, nacido en fecha XX de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), de profesión u oficio indefinido, residenciado enxxxxxxx
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Siendo que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra de los adolescentes identidad omitidas , por considerarlos autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente, alegando que fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, “En horas de la madrugada del día doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), cuando los adolescentes identidad omitidas, se dirigieron al local comercial “AREPAS Y PARRILERA LAS MOROCHAS” ubicado en la Calle Principal Las Cuicas del Sector Las Marvales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; donde rompieron una de las paredes del referido local comercial, logrando ingresar al mismo y sustraer varios objetos electrónicos y alimentos perecederos de lo que se expenden en el mismo, ocultando estos posteriormente en sus residencias y en un terreno baldía del sector donde fueron incautados horas mas tarde por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Punta de Piedras. Los adolescentes detenido por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, son de acuerdo a la acusación fiscal los mismo que enfrentan hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 13-11-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa, a los adolescentes identidad omitidas, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente , por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra al defensor de los acusados, este manifiesta que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer a los adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Los hechos y circunstancias precedentemente expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad de los mismos , la capacidad para su cumplimiento y el resultado de las evaluaciones psico- sociales que cursan autos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesado en los hechos que le atribuyo la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes identidad omitidas , con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
CUARTO
SANCION
Ahora bien, el delito imputado a los Adolescentes, por la representante del Ministerio Publico, es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado , la naturaleza, el resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable, a los adolescentes identidad omitidas, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente , en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de Ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) Se le prohíbe acercarse a la víctima ciudadana Maura Isabel Salazar Salazar, del presente asunto, familiares, negocio de su propiedad y a su vivienda.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpable a los adolescentes identidad omitidas plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente y en consecuencia los sanciona al cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso UN (01) AÑO , consistente en: 1) 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de Ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) Se le prohíbe acercarse a la víctima ciudadana Maura Isabel Salazar Salazar, del presente asunto, familiares, negocio de su propiedad y a su vivienda. SEGUNDO: Se Revoco la Medida Cautelar impuesta, a los adolescentes identidad omitidas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 23 de agosto de 2011, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Enero de 2.012.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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