REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000269
ASUNTO : OP01-D-2011-000269

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito suscrito por los Dres. Albert Antonio Rojas y Anahis Hernández Sosa, en su carácter de Defensores del adolescente, identidad omitida ; plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le acuerde revisión y sustitución de la Medida cautelar por una menos gravosa de las previstas en el articulo 582 literal “a” de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando conforme los artículos 44 de la Constitución Nacional 9 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 539 ejusdem y consigna constancia de residencia, trabajo y fotografías donde el adolescente aparece con una cadena de plata, señalando que la cual reclama la victima y que es propiedad del acusado. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 20 de Agosto de 2011, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento formal acusación en la audiencia preliminar y calificó la conducta del adolescente identidad omitida , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto en los artículos 458,solicitando en esa oportunidad el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como medida la sanción prevista en el articulo 620 consistente en privación de libertad por el lapso de cuatro Años. SEGUNDO: Recibido el presente asunto en fecha 17/11/2011 ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, fue debidamente tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 584 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 164 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, ello en virtud que la sanción solicitada por la vindicta pública en la acusación es la Privación de Libertad. TERCERO: En fecha 22 de noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la constitución del Tribunal Mixto, para realizándose el día 15 de diciembre del 2011, fecha en la cual el tribunal una vez constituido procedió a diferir el acto en virtud de la incomparecencia de ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente el acto de constitución para el día para el día 12 de enero de 20112, por cuento no se logró la comparecencia de los ciudadanos fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 25 de Enero del 2012 TERCERO. El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 presunción de inocencia y 548 excepcionalidad de la privación de libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003 y numero 375 de fecha10-08-2009, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescentes.

Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello siendo que desde que el adolescente ha estado detenido, es decir, desde que se le ha privado de libertad en el primer acto de calificación del procedimiento y luego se decreto de prisión preventiva, y en este sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor debe ser tomado en cuenta para los adolescentes . En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a la Revisión de la Medida Cautelar y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en Detención en su domicilio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado del adolescente, identidad omitida para su domicilio por intermedio la Dirección de Instituto Neoespartano de Policía, quien deberá supervisar la medida Cautelar. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO








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