REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000004
ASUNTO : OP01-D-2012-000004
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensora Público Penal N° 1. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la segunda transversal de Los Cocos, donde observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial ingresaron a una residencia cercana, haciendo uno de ellos uso de un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios iniciaron su persecución no logrando capturar al que efectuó los disparos, no obstante se detuvo al adolescente quien al ser objeto de revisión corporal tenia entre sus ropas un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometido a experticia botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de once gramos con trescientos miligramos (11,300 Gr), y otro envoltorio contentivo de un polvo blanco que al ser sometido a experticia química resultó contener Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de cinco gramos con ciento cincuenta miligramos (5,150 Gr) Asimismo el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo donde se determino resultado positivo para el consumo y manipulación de Marihuana y resultado negativo para el consumo de Cocaína. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que si bien es cierto arrojó resultados positivos para el consumo de Marihuana y la cantidad de esta no excede de los límites establecidos por el legislador para ser considerado un ilícito penal también le fue incautada droga del tipo Cocaína, de lo cual no resultó ser consumidor . Finalmente solicito se acuerde la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que sirva para estimar el grado de participación del adolescente en el ilícito penal que se le atribuye. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Asimismo, consigno en este acto experticia toxicológica y química y botánica practicada al adolescente. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”yo estaba en la casa que cayó el allanamiento, yo estaba jugando con un DS y cuando se metió la policía yo estaba con otro chamo y él salió corriendo y los policías vinieron soltando disparos y yo asustado salí corriendo y el muchacho que iba conmigo había soltado la bolsa de perico y me echaron el ganzo a mi ”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“solicito que se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la ley especial, por ser estas proporcionales al hecho atribuido, y solicito se le acuerden la práctica de evaluaciones psico-sociales conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consigno copia de la partida de nacimiento de mi defendido a los fines de ser agregada al asunto. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa: consta acta de fecha 08 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía; mediante la cual dejan constancia en la cual dejaron constancia en como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Consta Experticia Químico Botánica N° 9700-073-TOX-001, de fecha 09-01-2012, suscrita por los funcionarios expertos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-TOX-003, de fecha 09-01-2012, practicada en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta decisora comparte la precalificación dada a los hechos, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud se considera suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente es autor o participe en el hecho que se le ha atribuido en el día de hoy. Considerando pertinente la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo como lo solicito la representante del Ministerio Publico, con la periodicidad de CADA OCHO (08) DIAS, tomando en consideración que el delito atribuido no merece de sanción privativa de libertad conforme al tenor del artículo 628 de la citada ley especial. Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño; Niña y del Adolescente, a los fines de que prosiga la investigación. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Publico de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo TERCERO: Se ACUERDA la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boletas de libertad correspondiente. CUARTO: Se Ordena la practica de evaluación psico-social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante los departamentos de los profesionales adscritos a esta sección adolescentes, en para el día 19-01-2012, A LAS 09:00 AM. Librese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar al asunto, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y por la defensa pública. SEPTIMA: En tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
4:18 PM