REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 09 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000003
ASUNTO : OP01-D-2012-000003


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenía abogado y encontrándose presente el DR. CARLOS LUIS MOYA manifestó: Aceptar el cargo para el cual ha sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Y así mismo se procedió a tomar juramento de ley respectivo; a lo que respondió ejercer el cargo recaído en su persona con estricto apego a las normas legales y constitucionales. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar de este estado, ya que el mismo fue señalado por la niña OMITIDA de 04 años de edad como la persona que abusó sexualmente de la misma, cuando ésta se encontraba en su residencia lugar donde también habita el adolescente, quien es su primo, arrojando el resultado del reconocimiento ginecológico y ano-rectal practicado VIOLENCIA ANAL POSITIVA, DESGARROS RECIENTES, encontrándose para este momento en la sala de la emergencia del Hospital “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente, toda vez que la victima del hecho es especialmente vulnerable en razón de sus edad aunado al resultado de la experticia psicológica que le fuera practicada. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Deteción para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo llegue de la playa y ellos estaban sentados (mi tía Arelis y Pascual) y me dijeron que no podía salir sin permiso y no me querían ver mas en la calle y me mandaron a bañar, y en lo que me metí al cuarto la primita mía se metió y ahí fue cuando yo abusé de ella. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, tomando la palabra la DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de posible cumplimiento a fines que sea juzgado en libertad y salvaguardar los principios de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo solicito la práctica de las evaluaciones psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de este sistema. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y lo manifestado por el adolescente, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad del adolescente, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente experticia realizada a la víctima, el cual concatenado con el acta policial la cual señala las mismas características del adolescente, aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente como ha sido solicitada por la defensa publica, aunado que el delito imputado en la presente audiencia se encuentra establecido dentro de los merecedores de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan con lugar las evaluaciones psicosociales solicitadas por la defensa, para el día Martes 27-01-2012 a las 09:00 horas de la mañana. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos de este estado. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.- En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

2:38 PM