REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000347
ASUNTO : OP01-D-2011-000347
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en virtud que el 03-08-2010, a las 03:40 horas de la tarde se encontraban en la playa de los cocos, por donde está la capilla de la Virgen del Valle, en Porlamar, bañándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana CARMEN LUIS ROMERO MORENO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento de un peñero, de color azul y blanco, se bajan SAUL CORTESIA, EMANUEL CORTESIA Y IDENTIDAD OMITIDA, cada uno con un arma de fuego, siendo Saúl Cortesía alias (Sauco) quien le indica a IDENTIDAD OMITIDA) “lánzale, lánzale” y este dispara con una pistola de color negro varias veces acertándole un tiro en la cabeza a IDENTIDAD OMITIDA, habiendo sido auxiliado por su hermano IDENTIDAD OMITIDA, para trasladarlo hasta la orilla de la playa, y es cuando Saúl Cortesía empieza a disparar con un arma tipo revólver con acabado niquelado, a todos los que se encontraban allí, por lo que tuvieron que salir corriendo del lugar. En fecha 10-01-2011 es acordada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la Juez de Control No. 04 de la jurisdicción ordinaria y es aprehendido en fecha 02-06-2011, por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en fecha 09-11-2011, el mencionado Tribunal declina la competencia en virtud que para el momento de los hechos quedó demostrado que IDENTIDAD OMITIDA era adolescente, siendo recibido el asunto ante este Tribunal de Control de Adolescentes en fecha 17-11-2011, presentando escrito de solicitud de sanción sobre la base de los mismos hechos, fundamentos, medios de prueba y precepto jurídico aplicable que presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público en tanto no colide con nuestra ley especial. Los elementos de convicción son los siguientes. Primero: Entrevista sostenida con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser testigo referencial y padre de la víctima, en fecha 03-08-2010. Segundo: Entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser testigo presencial, en fecha 09-08-2010. Tercero: Entrevista sostenida con la ciudadana CARMEN LUIS ROMERO MORENO, por ser testigo presencial, en fecha 10-08-2010. Cuarto: Entrevista sostenida con la ciudadana LORENA DEL VALLE GOMEZ QUIJADA, por ser testigo presencial, en fecha 25-11-2010. Quinto: Trascripción de novedad de fecha 03-08-2010, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sexto: Acta Policial No. 10-0917 realizada el 05-08-2010, por los funcionarios inspectores CARRILLO FRANK, LOPEZ PABLO y Agentes: VELA ESLEIBAN y NORIEGA JOSE, adscritos a Polimariño. Séptimo: Inspección Técnica No. 1577 de fecha 03-08-2010 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Octavo: Inspección Técnica No. 1578 de fecha 03-08-2010 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Noveno: Levantamiento de Cadáver No. 239 practicado el 26-10-2010, por la DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo: Protocolo de Autopsia No. 239, practicado el 26-10-2011 por la Médico DALILA CRUZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Undécimo: Reconocimiento Legal Nº B-496-10, realizado en fecha 16-11-2010 por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Duodécimo: Acta de Defunción de fecha 23-09-2010 emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño. Décimo tercero: Acta Policial de fecha 02-06-2011 realizada por los funcionarios JOSE MUJICA, JHONNY BRITO, DAVID RANGEL, CESAR VARGAS, VICENTE VIZCAINO, EVERSON LOYO, ARTURO VARGAS. Décimo Cuarto: Acta de entrevista de fecha 02-06-2011 realizada al ciudadano LUIS GONZALEZ. Décimo Quinto: Acta de entrevista de fecha 02-06-2011 realizada al ciudadano FELIPE LONGART. Décimo Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-06-2011 No. B-320-11 realizada por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Séptimo: Inspección técnica No. 317-06-11 de fecha 15-06-2011 realiza por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los funcionarios inspectores CARRILO FRANK, LOPEZ PABLO Y agentes VELA ESLEIBAN Y NORIEGA JOSE, adscritos a Polimariño. 2) Declaración de los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practicaron las inspecciones técnicas realizadas en la investigación. 3) Declaración de los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practicaron las inspecciones técnicas realizadas en la investigación. 4) Declaración de la funcionaria DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver. 5) Declaración de la médico DALILA CRUZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la autopsia del cadáver. 6) Declaración del funcionario FARIAS JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Reconocimiento Legal No. B-496-10. 7) Declaración de los funcionarios JHONNY BRITO, DAVID RANGEL, CESAR VARGAS, VICENTE VIZCAINO, EVERSON LOYO, ARTURO VARGAS, quienes realizaron la aprehensión del adolescente. 8) Declaración del funcionario agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento legal al arma incautada. 9) declaración del funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito a Polimariño, quien realizó reconocimiento legal a la embarcación. 10) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo referencial del hecho. 11) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo presencial del hecho. 12) Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA ROMERO MORENO, por ser testigo presencial del hecho. 13) Declaración de la ciudadana LORENA DEL VALLE GOMEZ QUIJADA, por ser testigo presencial del hecho. 14) Declaración del ciudadano LUIS GONZALEZ, por ser testigo de la incautación del arma de fuego 15) Declaración del ciudadano FELIPE LONGART, por ser testigo de la incautación del arma de fuego 16) Inspección Técnica No. 1577 de fecha 03-08-10 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17) Inspección Técnica No. 1578 de fecha 03-08-10 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 18) Levantamiento de Cadáver No. 239 practicado el 26-10-10 por la DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 19) Protocolo de Autopsia No. 239 practicado el 26-10-10 por la DRA DALILA CRUZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 20) Reconocimiento Legal N° B-496-10, realizado en fecha 16-11-2010 por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 21) Acta de Defunción de fecha 23-09-2010 emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño, para dejar constancia del fallecimiento del adolescente 22) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-06-2011 No. B-320-11 realizada por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuando describe el arma incautada 23) Inspección técnica No. 317-06-11 de fecha 15-06-2011 realiza por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto describe las características del medio de transporte utilizado. Se solicita el enjuiciamiento del hoy adulto, la admisión de la acusación y como sanción imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA.
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA DANYS JOSE FERNANDEZ DE QUIJADA QUIEN EXPONE: “yo lo que quiero es que se haga justicia a mi hijo, porque ese balandro ya lleva dos muertos encima, mi hijo ahorita estuviera graduándose de bachiller. Es todo”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no colige con ninguna disposición de nuestra ley especial. Asimismo, se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.
DECLARACION DEL ACUSADO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL HOY JOVEN ASULTO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL HOY JOVEN ADULTO QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JESUS ENRIQUE RAMOS QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
Primero: Entrevista sostenida con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser testigo referencial y padre de la víctima, en fecha 03-08-2010.
Segundo: Entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser testigo presencial, en fecha 09-08-2010.
Tercero: Entrevista sostenida con la ciudadana CARMEN LUIS ROMERO MORENO, por ser testigo presencial, en fecha 10-08-2010.
Cuarto: Entrevista sostenida con la ciudadana LORENA DEL VALLE GOMEZ QUIJADA, por ser testigo presencial, en fecha 25-11-2010.
Quinto: Trascripción de novedad de fecha 03-08-2010, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sexto: Acta Policial No. 10-0917 realizada el 05-08-2010, por los funcionarios inspectores CARRILLO FRANK, LOPEZ PABLO y Agentes: VELA ESLEIBAN y NORIEGA JOSE, adscritos a Polimariño.
Séptimo: Inspección Técnica No. 1577 de fecha 03-08-2010 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Octavo: Inspección Técnica No. 1578 de fecha 03-08-2010 realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Noveno: Levantamiento de Cadáver No. 239 practicado el 26-10-2010, por la DRA. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Décimo: Protocolo de Autopsia No. 239, practicado el 26-10-2011 por la Médico DALILA CRUZ DE MARCANO, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Undécimo: Reconocimiento Legal Nº B-496-10, realizado en fecha 16-11-2010 por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Duodécimo: Acta de Defunción de fecha 23-09-2010 emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño.
Décimo tercero: Acta Policial de fecha 02-06-2011 realizada por los funcionarios JOSE MUJICA, JHONNY BRITO, DAVID RANGEL, CESAR VARGAS, VICENTE VIZCAINO, EVERSON LOYO, ARTURO VARGAS.
Décimo Cuarto: Acta de entrevista de fecha 02-06-2011 realizada al ciudadano LUIS GONZALEZ.
Décimo Quinto: Acta de entrevista de fecha 02-06-2011 realizada al ciudadano FELIPE LONGART.
Décimo Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-06-2011 No. B-320-11 realizada por el agente FARIAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Décimo Séptimo: Inspección técnica No. 317-06-11 de fecha 15-06-2011 realiza por el funcionario FRANCISCO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, donde se evidencia que el adolescente fue quien el 03-08-2010, a las 03:40 horas de la tarde cuando se encontraban en la playa de los cocos, por donde está la capilla de la Virgen del Valle, en Porlamar, bañándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana CARMEN LUIS ROMERO MORENO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento de un peñero, de color azul y blanco, se bajan SAUL CORTESIA, EMANUEL CORTESIA Y IDENTIDAD OMITIDA, cada uno con un arma de fuego, siendo Saúl Cortesía alias (Sauco) quien le indica a OMITIDO) “lánzale, lánzale” y este dispara con una pistola de color negro varias veces acertándole un tiro en la cabeza a IDENTIDAD OMITIDA, habiendo sido auxiliado por su hermano IDENTIDAD OMITIDA, para trasladarlo hasta la orilla de la playa, y es cuando Saúl Cortesía empieza a disparar con un arma tipo revólver con acabado niquelado, a todos los que se encontraban allí, por lo que tuvieron que salir corriendo del lugar.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien el 03-08-2010, a las 03:40 horas de la tarde cuando se encontraban en la playa de los cocos, por donde está la capilla de la Virgen del Valle, en Porlamar, bañándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana CARMEN LUIS ROMERO MORENO, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el hoy fallecido IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento de un peñero, de color azul y blanco, se bajan SAUL CORTESIA, EMANUEL CORTESIA Y IDENTIDAD OMITIDA, cada uno con un arma de fuego, siendo Saúl Cortesía alias (Sauco) quien le indica a OMITIDO “lánzale, lánzale” y este dispara con una pistola de color negro varias veces acertándole un tiro en la cabeza a IDENTIDAD OMITIDA, habiendo sido auxiliado por su hermano IDENTIDAD OMITIDA, para trasladarlo hasta la orilla de la playa, y es cuando Saúl Cortesía empieza a disparar con un arma tipo revólver con acabado niquelado, a todos los que se encontraban allí, por lo que tuvieron que salir corriendo del lugar.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento privado de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial.; rebajándole al adolescente un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción consistente en PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rebajándole al adolescente un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción privativa aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado lo DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico, vista la magnitud del daño causado y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el Internado Judicial de San Antonio de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Nueve (09) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
10:34 AM
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