REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000354
ASUNTO : OP01-D-2011-000354


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día 24-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día dos de noviembre del año 2011, el adolescente arriba identificado se encontraba en compañía del ciudadano Deivis Caraballo, en el vertedero de basura del sector el Piache y abordaron a los ciudadanos ANNI MARCHAN y LUIS MANUEL APODADO TONY quienes se encontraban recolectando basura en el referido sector efectuándoles varios disparos con un arma de fuego tipo revolver, los cuales les ocasionaron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, siendo colectados dos proyectiles al momento de realizar el protocolo de autopsia correspondiente. De la misma forma fue colectado el objeto activo utilizado para cometer el hecho en un terreno baldío ubicado en la entrada del sector Ali Primera del Piache, al cual fue sometido a experticia de mecánica y diseño, concluyendo que se encontraba en buen estado de funcionamiento y posteriormente fue realizada la comparación balística con los proyectiles antes mencionados arrojando resultados positivos es decir que los proyectiles colectados en los cuerpos de las victimas fueron disparados por el arma de fuego recuperada por los funcionarios de investigación. Los elementos de convicción son los siguientes. Primero: Acta de investigación policial s/n de fecha 02-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica No. 2346 de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso. Tercero: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica No. 2347 de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en la morgue del Hospital Luis Ortega de este estado. Cuarto: Entrevista sostenida con el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA BRITO en fecha 02-11-2010. Quinto: Acta de investigación penal s/n de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sexto: Entrevista sostenida con el ciudadano FELIX JAVIER ARCIA COVA en fecha 23-11-2010. Séptimo. Acta de investigación policial s/n de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Octavo: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica de fecha 23-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso. Noveno: Reconocimiento Legal N° 9700-159-253, realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por la DRA. ODALYS PENOT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al Cadáver del ciudadano ANNY MANUEL MARCHAN RIVERO. Décimo: Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-073-DC-1122-B-604-11, realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Undécimo: Experticia de Reconocimiento Legal y comparación balística No. 9700-073-DC-1125-B-604-11 realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Duodécimo: Acta de Imputación Formal del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, coimputado en la presente causa, realizada ante el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de este estado. Décimo tercero: Experticia de Reconocimiento Legal N° y Análisis Hematológico y Químico No. 9700-073-M-245, realizado en fecha 29-11-2011 suscrito por la LIC. YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Décimo Cuarto: Protocolo de Autopsia No. 9700-159-253 de fecha 24-11-11 practicado al cadáver del ciudadano ANNIS MANUEL MARCHAN y Protocolo de Autopsia No. 9700-159-252 de fecha 24-11-11 practicado al cadáver del ciudadano. AUN POR IDENTIFICAR. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de La DRA. ODALYS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2) Declaración de La DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3) Declaración de La experto YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4) Declaración de los funcionarios JESUS SANCHEZ Y DAVIS RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practicaron las inspecciones técnicas realizadas en la investigación. 5) Declaración de los funcionarios SERGIO MENDEZ Y JESUS FARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practicaron las experticias realizadas en la investigación. 6) Declaración de los funcionarios KARINA MONTAÑEZ, OTTO ADLER, JEAN PIERRE SOTO, FRANCISCO RODRIGUEZ, MAYKEL MALAVER Y JULIO ISAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Declaración del ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA BRITO, quien es testigo referencial del hecho. 08) Declaración del ciudadano FELIX JAVIER ARCIA COVA, quien es testigo referencial del hecho. 09) Declaración del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, por ser coimputado en la presente causa. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la acusación y como sanción imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Procede: se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no colige con ninguna disposición de nuestra ley especial. Asimismo, se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”. Luego de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

Primero: Acta de investigación policial s/n de fecha 02-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segundo: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica No. 2346 de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso.

Tercero: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica No. 2347 de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en la morgue del Hospital Luis Ortega de este estado.

Cuarto: Entrevista sostenida con el ciudadano JOSE LUIS VALLENILLA BRITO en fecha 02-11-2010.

Quinto: Acta de investigación penal s/n de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sexto: Entrevista sostenida con el ciudadano FELIX JAVIER ARCIA COVA en fecha 23-11-2010.

Séptimo. Acta de investigación policial s/n de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Octavo: Inspección Técnica Criminalística con fijación fotográfica de fecha 23-11-2011, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso.

Noveno: Reconocimiento Legal N° 9700-159-253, realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por la DRA. ODALYS PENOT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al Cadáver del ciudadano ANNY MANUEL MARCHAN RIVERO.

Décimo: Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-073-DC-1122-B-604-11, realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Undécimo: Experticia de Reconocimiento Legal y comparación balística No. 9700-073-DC-1125-B-604-11 realizado en fecha 24-11-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Duodécimo: Acta de Imputación Formal del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO, coimputado en la presente causa, realizada ante el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de este estado.

Décimo tercero: Experticia de Reconocimiento Legal N° y Análisis Hematológico y Químico No. 9700-073-M-245, realizado en fecha 29-11-2011 suscrito por la LIC. YORALIS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Décimo Cuarto: Protocolo de Autopsia No. 9700-159-253 de fecha 24-11-11 practicado al cadáver del ciudadano ANNIS MANUEL MARCHAN y Protocolo de Autopsia No. 9700-159-252 de fecha 24-11-11 practicado al cadáver del ciudadano. AUN POR IDENTIFICAR.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien en horas de la mañana del día dos de noviembre del año 2011, se encontraba en compañía del ciudadano Deivis Caraballo, en el vertedero de basura del sector el Piache y abordaron a los ciudadanos ANNI MARCHAN y LUIS MANUEL APODADO TONY quienes se encontraban recolectando basura en el referido sector efectuándoles varios disparos con un arma de fuego tipo revolver, los cuales les ocasionaron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, siendo colectados dos proyectiles al momento de realizar el protocolo de autopsia correspondiente. De la misma forma fue colectado el objeto activo utilizado para cometer el hecho en un terreno baldío ubicado en la entrada del sector Ali Primera del Piache, al cual fue sometido a experticia de mecánica y diseño, concluyendo que se encontraba en buen estado de funcionamiento y posteriormente fue realizada la comparación balística con los proyectiles antes mencionados arrojando resultados positivos es decir que los proyectiles colectados en los cuerpos de las victimas fueron disparados por el arma de fuego recuperada por los funcionarios de investigación.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la mañana del día dos de noviembre del año 2011, se encontraba en compañía del ciudadano Deivis Caraballo, en el vertedero de basura del sector el Piache y abordaron a los ciudadanos ANNI MARCHAN y LUIS MANUEL APODADO TONY quienes se encontraban recolectando basura en el referido sector efectuándoles varios disparos con un arma de fuego tipo revolver, los cuales les ocasionaron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego.-

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo de manera positiva, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitio los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento privados de libertad prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole al adolescente un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento privados de libertad consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole UN TERCIO de la sanción solicitada por el ministerio publico.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida privativa debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado Se DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en consecuencia, se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Treinta (30) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


1:59 PM