REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000026
ASUNTO : OP01-D-2011-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Pública Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 26 de Enero de 2011, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 1 los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio García, en horas de la tarde del día 25 de Enero de 2011, quienes se constituyeron en comisión vehicular a los fines de atender denuncia por llamada telefónica en la cual informaron de unos individuos que se encontraban en actitud sospechosa y portaban armas de fuego, frente al Liceo Bolivariano Pbro. “Manuel Montaner”, Sector Villa Rosa, municipio García del Estado Nueva Esparta, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos parados en las afueras del estacionamiento que conduce a la entrada principal del mencionado instituto educativo, procediendo a efectuarles la revisión corporal en la cual no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se efectuó una revisión al área donde se encontraban dichos ciudadanos localizando entre los matorrales Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera denominado chopo contentivo en su interior de Tres (03) cartuchos sin percutir.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 25 de Enero de 2011, sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº CG. SIP. 008-2011, de fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO 1RO. VICTOR JULIO PARADA, S/2DO ANTHONY VALERO, S/2DO JUAN SLAZAR y el AGENTE (INEPOL) FERNANDO LEON, adscritos a la carpa del DIBISE, del Municipio García, es este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la detención de los adolescentes.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente los funcionarios policiales afirman haber incautado en los alrededores del lugar donde se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, un arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, cuatro cartuchos (04) calibre 9mm, los cuales se aprecian sin percutir, no obstante, no hay testigo alguno que pueda dar fe de que efectivamente esta arma y los cartuchos fueron colectados, asi como tampoco dicha arma y municiones fueron hallados en poder de alguno de los dos adolescentes, en consecuencia, no hay elementos de convicción que permitan establecer en el proceso su participación en el hecho.-
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de los adolescentes investigados IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los cuales se les decreto la Libertad Plena, en la audiencia de presentación de fecha 26 de Enero de 2011, a solicitud de la representante del ministerio publico.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes por la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
10:45 AM