REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000005
ASUNTO : OP01-D-2012-000005



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día Doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de la Defensora Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido en horas de la noche por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recibieron llamado radiofónico informando que la entrada de la urbanización Doña Elisa de ese Municipio que vecinos de la comunidad tenían detenido al adolescente quien momentos antes en compañía de otras dos personas que no lograron ser detenidas utilizando un arma blanca tipo cuchillo despojaron a la ciudadana Yanny Hernández del bolso de su propiedad contentivo de documentación personal y un teléfono celular marca blackberry, recuperando en poder del adolescente el arma blanca y la cartera de la víctima, no así el teléfono celular, de todo lo cual consta experticia de reconocimiento. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”yo había limpiando un terreno a una señora y me debían una plata y los vecinos de ella siempre querían estarme golpeando y tengo el cuello todo remendado, lo hice porque tenía hambre y ella me debía esa plata. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 03, representada por la Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo en este día así como lo expuesto por mi representado y de manera voluntaria ha señalado su participación en los hechos atribuidos, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que le sea acordada cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley especial tomando para ello referencia que nuestra Carta Magna señala que toda persona que esta siendo investigado se le siga un proceso en libertad, asimismo se tome en consideración que consta en las actas policiales que mi representado es primera vez que ingresa a este sistema ya que no presenta registros policiales e igualmente solicito que se le haga evaluaciones psico-sociales a mi representado. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual queda precalificado como Robo Agravado, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, así mismos se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el adolescente no presente conducta predelictual tal como se evidencia del oficio Nº 9700-103-25, de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica que el adolescente No Presenta Registros Policiales, mas el delito imputado se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como los merecededores de sanción privativa, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerdan las evaluaciones psico-sociales al adolescente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012) a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En la Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

8:37 AM