REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Enero de 2012
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000039
ASUNTO : OP01-D-2011-000039


AUTO RAZONADO

Visto que en fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibe consignación de Boleta de Notificación en relación al IDENTIDAD OMITIDA, emanada del alguacilazgo, donde indican que el adolescente se encuentra huyendo así lo manifestaron los vecinos, negándose estos a aportar sus nombres, y que la casa en mención se encuentra deshabitada; igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente no ha cumplido con la medida cautelar que se le impuso en fecha 06 de Febrero de 2011, desde el 13-05-2011. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2011-000039 por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe de parte del Ministerio Publico, Escrito de Acusación Formal contra el adolescente, ordenándose imponerlo y poner a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en las cuales fundamenta la vindicta publica su Acto Conclusivo; es el caso que se libro Boleta de notificación al adolescente siendo que el servicio del alguacilazgo indica que el adolescente se encuentra huyendo así lo manifestaron los vecinos, negándose estos a aportar sus nombres, y que la casa en mención se encuentra deshabitada; igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente no ha cumplido con la medida cautelar que se le impuso en fecha 06 de Febrero de 2011, desde el 13-05-2011.-

Ahora bien, analizados los fundamentos, quien aquí decide, visto los razonamientos antes señalados y de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Declara en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se Ordena su Ubicación Inmediata. En Consecuencia ORDENA comisionar al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de lograr la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena la Ubicación inmediata del mismo. Se comisiona al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de que logren la misma. Líbrese el Oficio Correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS


LA SECRETARIA


DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


9:14 AM