REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 01 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000002
ASUNTO : OP01-D-2012-000002




RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Domingo Primero (01) de Enero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº 25.999.163, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 18-10-1995, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato domiciliado en: Sector Guaraguao, calle Brasil, Edificio Don David, apartamento No. 03, Porlamar, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Rivera y Nelly Yhajaira Moreno. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Penal Nº 01 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la calle Velásquez entre Fajardo y Fraternidad, quienes llevaban consigo equipos electrónicos los cuales habían sido sustraídos del local comercial de nombre Ghandi el cual de acuerdo a la inspección técnica tiene violentado sus dos candados de seguridad y fracturada totalmente la puerta de vidrio que da acceso al interior de éste, siendo testigo de esta detención, el ciudadano William Peña. De las actas policiales que consigno en la presente audiencia se desprende que hay elementos que permiten imputarles a los adolescentes detenida la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, con la periodicidad que determine el Tribunal; toda vez que el hecho que le es atribuido no es merecedor de sanción Privativa de Libertad conforme a lo que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de Nuestra Ley Especial, siendo idónea y proporcional al hecho atribuido. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los mismos, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO DESEO DECLARAR. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación realizada en este acto por el del Ministerio Publico, quien ha calificado la conducta de mi defendido como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. solicito a la ciudadana Juez acuerde a favor a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, y finalmente se acuerde la practica de evaluaciones psico-sociales a mi defendido ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como del defensor público y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa este Tribunal que las mismas son de reciente data, evidenciándose en tal sentido que no se encuentra prescrito, así mismo se observa de las actas policiales que efectivamente se trata de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad y que el Ministerio Público Precalifica en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente puesto a disposición de este despacho por la Vindicta Pública, sea autor o partícipe del hecho que le ha sido atribuido en esta audiencia. Ahora bien en relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal en acuerda MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo con la periodicidad de cada ocho (08) días por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y finalmente a los fines de dar continuidad con la presente investigación se acuerda continuar la misma por la vía ordinaria. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo con la periodicidad de cada OCHO (08) días. Líbrese los oficios y boleta de libertad correspondiente a nombre del adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de evaluaciones Pisco-sociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección Adolescentes para el día veinticuatro de enero de dos mil doce (2012) a las 09;00 horas y minutos de la mañana. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

3:12 PM