REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 01 de Enero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000001
ASUNTO : OP01-D-2012-000001



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Domingo Primero (01) de Enero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal N° 1. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Antolin del Campo del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ya que supuestamente el mismo había tomado parta en las lesiones que presentan los ciudadanos Yaritza Marcano, Nestor Machado y Leonel Machado, hecho ocurrido en horas de la tarde de ayer en una licorería ubicada adyacente a Playa Parguito, no obstante de la revisión de lo actuado por parte de los funcionarios policiales no se evidencia grado de participación alguna del adolescente en los hechos, en la declaración rendida por la ciudadana Yeritza Marcano no se individualiza la acción del adolescente y en consecuencia de ellos no se pude estimar su grado de participación con estos elementos. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial, sin embargo solicito se acuerde la libertad plena del adolescente por las razones antes expuestas. Asimismo, se consigna a las actas procesales, las actuaciones policiales del procedimiento Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO DESEO DECLARAR”. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensa Público Penal N° 1, QUIEN EXPUSO: “conforme a lo previsto al 49 numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 en sus tres numerales el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas de coerción personal, sean reclusorias o no, es requisito sine quanon la demostración en primer término de un hecho contemplado en la norma sustantiva penal como punible y en el presente caso y de acuerdo a la consignación de las actas por el representante fiscal se evidencia de las declaraciones de testigos que refieren la presunta comisión de un delito que en el peor de los casos y como lo ha señalado el Ministerio Público lo ha calificado como menos graves, sin embargo de las actas policiales consignadas por el ministerio público no se individualiza participación criminogenica de mi defendido en el hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad de mi defendido y así lo solicito al Tribunal. Es todo”





DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, declara con lugar la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta decisora comparte la precalificación dada a los hechos, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de libertad plena. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena consignar a las actas procesales, las actuaciones policiales del procedimiento. QUINTO: En tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

2:30 PM