REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003840
ASUNTO : OP01-P-2006-003840

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente las solicitudes efectuadas por las partes en el presente proceso seguido a los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ, relativa al decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas a los acusados antes mencionados, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del estado y del país, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: en fecha 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, formal ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y FRAUDE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal y en el numeral 1° del artículo 463, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Siguiendo con los actos correspondientes en el presente proceso, el Tribunal Tercero de Control lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de octubre de 2008, acto en el cual, luego de haber escuchado a las partes, se acordó la admisión parcial del escrito acusatorio, ordenando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguno de los medios alternos de prosecución del proceso. Asimismo, consideró procedente el Juez que presidiere dicha audiencia, acordar, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Maigualida Josefina López González y Antonio José Prieto Fernández, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Estado y del País, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Habiéndose recibido el día 17 de marzo de 2009 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, se procede a ordenar la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de FRAUDE, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, lo cual se llevo a cabo mediante acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual consta al folio sesenta y siete (67) de la quinta pieza de las actas que conforman el presente asunto.

CUARTO: Cursan a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento ochenta y ocho (188) de la Quinta pieza del presente asunto, sendas solicitudes efectuadas por los acusados ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, Escritos mediante los cuales requieren se declare el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les fueren impuestas en el acto de la Audiencia Preliminar, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del estado y del país, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vistas las anteriores solicitudes, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas a los ciudadanos Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González, la cual debía estarse cumpliendo cada treinta (30) días, a fin de verificar su efectivo cumplimiento, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que los ciudadanos antes mencionados cumplen a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada treinta (30) días, siendo su última presentación el día 16 de diciembre de .

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, habiendo verificado este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, se evidenció que los ciudadanos Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González, cumplen a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada treinta (30) días, se aprecia que la conducta de los acusados se encuentra apegada a la norma y al deber que tienen éstos de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte de los ciudadanos en referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Igualmente han señalado los acusados en los escritos presentados ante este Juzgado, que luego de 2 años y 9 meses de haber sido dictadas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en su contra, resultan desproporcionadas, impidiendo el libre desempeño de su derecho constitucional a la Libertad Individual. Al respecto considera quien suscribe, que debe atenderse en primer término al contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho, de conformidad con el contenido del artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la proporcionalidad de las medidas cautelares dictadas, el delito presuntamente cometido y la posibilidad de esta juzgadora de revisar la necesidad de las mismas, es modificar las obligaciones impuestas a los ciudadanos Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJANDO SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, Y ACORDANDO LA EXTENSIÓN EN LA PERIODICIDAD CON LA QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS UT SUPRA CUMPLEN CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, A CADA NOVENTA DIAS (120) DÍAS, considerando quien suscribe necesario el mantenimiento del régimen de presentaciones bajo la cual se encuentran sometidos los acusados de marras, a fin de lograr las resultas en el presente proceso.

Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este Tribunal DEJAR SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZÁLEZ, ACORDANDO IGUALMENTE MANTENER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO QUE LOS CIUDADANOS EN REFERENCIA CUMPLEN, EXTENDIENDO SU PERIODICIDAD A CADA NOVENTA DIAS (90) DÍAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS que pesa sobre los ciudadanos Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González, establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se acuerda remitir los oficios que correspondan a los organismos encargados de vigilar con la medida en cuestión. SEGUNDO: MODIFICA la Medida Cautelar impuesta a los acusados Antonio José Prieto Fernández y Maigualida Josefina López González, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA NOVENTA DIAS (90) DÍAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:14 AM