REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002965
ASUNTO : OP01-P-2011-002965

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano TOMAS ANTONIO REYES BRITO, Dr. Efraín Moreno Negrín, escrito éste mediante el cual se solicita la Revisión de la medida de Arresto Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido su representado, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 18 de abril de 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano TOMAS ANTONIO REYES BRITO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la imputada podría ser autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 18 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Tomas Antonio Reyes Brito.

TERCERO: En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Asimismo en la audiencia ya referida, se procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado, por la medida de Arresto Domiciliario establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 11 de julio de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, ordenándose en esta misma fecha, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos para ello, la constitución del tribunal que conocerá del debate en el presente proceso, como unipersonal.

CUARTO: En fecha 12 de diciembre de 2011, el Dr. Efraín Moreno Negrín, abogado Defensor del ciudadano Tomás Reyes, consigna ante este despacho judicial escrito mediante el cual se solicita la Revisión de la medida de Arresto Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido su representado, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 18 de mayo de 2011 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano Tomas Reyes, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo éste influir en los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el debate oral, al tratarse de Expertos y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no de testigos miembros de la colectividad.

En segundo lugar, el acusado de marras reside en esta región insular, específicamente en la dirección que fuere aportada por éste y en la que actualmente cumple con la medida de Arresto Domiciliario, la cual no ha sido quebrantada desde el momento en que fuere dictada, determinando ello que el mismo tiene arraigo en esta región.

Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Arresto Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Tomás Reyes, que éste no posee antecedentes penales.

Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO bajo la cual se encuentra el ciudadano Tomás Antonio Reyes, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR las solicitudes de revisión de la medida de Arresto Domiciliario impuesta en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO REYES BRITO, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Tomás Antonio Reyes. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
12:40 PM

En el asunto seguido al ciudadano TOMAS REYES, se dicta Resolución mediante la cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Arresto Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano ya mencionado, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. ASI SE DECIDE.