REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003944
ASUNTO : OP01-P-2008-003944
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSE GARCÍA Y KARINA DEL VALLE LEANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 456 en su encabezamiento y 458, ambos del Código Penal, respectivamente, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JEFERSON JOSE GARCÍA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor del hoy acusado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA, quedando signada dicha causa con el N° OP01-P-2008-003707.
SEGUNDO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en fecha 16 de septiembre de 2008 ante este Juzgado, es consignado por parte de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jeferson José García.
TERCERO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos del acto de Juicio Oral y Público, imputables todos al acusado, en fecha 27 de febrero de 2009 se difiere nuevamente el acto en cuestión, informando en dicha oportunidad la defensa del acusado, que el mismo no comparecía a los actos fijados en virtud de encontrarse detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control, siendo posteriormente informado por la defensa, que el proceso por el cual se encontraba detenido el acusado de marras estaba signado con el N° OP01-P-2008-003944. Como consecuencia de la información aportada por la defensa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido en el asunto OP01-P-2008-003707.
CUARTO: A la par del proceso seguido ante este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 21 de Agosto de 2008, se lleva a cabo una nueva imputación del ciudadano JEFERSON JOSE GARCÍA (y otro), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
QUINTO: En fecha 11 de septiembre de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jeferson José García.
SEXTO: En fecha 23 de septiembre de 2009 se lleva a cabo ante el Tribunal Tercero de Control la acumulación de los asuntos seguidos en contra del ciudadano Jeferson García, y signados con los Nº OP01-P-2008-003707 y OP01-P-2008-003944, efectuándose el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de noviembre de 2009, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 24 de noviembre de 2009, procediéndose a fijar los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juicio Oral y Público en el presente caso correspondía al conocimiento de un Tribunal Mixto.
SEPTIMO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 03 de junio de 2010 y 02 de noviembre de 2011, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, levantándose actas en todas y cada una de las oportunidades, dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.
DEL DERECHO
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:
…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, y por cuanto se evidencia del contenido del punto quinto de la presente resolución relativa a los hechos, que para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es los días 03 de junio de 2010 y 02 de noviembre de 2011, se levantaron las correspondientes actas dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinarios a fin de fungir como escabinos.
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 AM). Así se decide.
DECISION
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, el día VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 AM). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. QUINTO: Visto el contenido de la presente decisión, se acuerda agregar copia de la misma al final del Cuaderno de escabinos que forma parte del presente asunto penal, a fin de declarar cerrado el mismo. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
3:27 PM