REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005759
ASUNTO : OP01-P-2009-005759

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 25 de abril, 5, 13 y 24 de mayo; 6, 9 y 22 de junio; 7, 12, 21 y 29 de julio, 9 de agosto y 26 de septiembre del año 2011, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 26 de septiembre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María José Plaza.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/09/1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.846.795, residenciado en El Sector Los Cerritos, Calle El Pure, casa S/N de color rosado con rejas blancas, a 50 metros de la Iglesia Rosa Mística Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jean Carlos Quintero.
VICTIMA: JESUS DANILO HERRERA CARDARELLI: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 11 de julio de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.626.059, residenciado en la Calle San Fernando, casa S/N de color blanco, cerca de la panadería Dejordan, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, propietario del número de teléfono celular 0414-8064011.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 25 de abril del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 25 de abril de 2011, el representante del Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Juan Carlos González Silva, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día 19 de julio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios...adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes encontrándose en la sede de la Comisaría de la Policía de Maneiro, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, se presentó un ciudadano informando que dos sujetos en la Avenida Jóvito Villalba, a la altura del Centro Comercial Sambil, quienes vestían uno camisa de color negro y pantalón corto de color negro con amarillo, el otro con una camisa de color negro, le solicitaron un servicio de taxi hasta La Asunción, una vez en el interior del vehículo, el que iba en la parte de atrás lo agarró por el cuello y le colocó un objeto en la espalda y le indicó que era un atraco, y el que iba de copiloto le decía al otro no lo vayas a explotar Juan Luís, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, posteriormente lo llevaron para el sector La Capilla de Agua de Vaca, donde uno de los sujetos se bajó a comprar bebidas alcohólicas en una licorería, momento que aprovechó para bajarse del vehículo y emprender veloz carrera gritando que lo estaban robando, optando los ciudadanos por salir corriendo, una vez escuchado lo sucedido, salieron a realizar patrullaje por la zona de La Capilla de Agua de Vaca, , específicamente por una calle sin salida, en la cual se observó un sujeto con características similares suministradas por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera comenzando una persecución para luego lograr su captura, donde se le efectuó una revisión corporal... localizándole en uno de los bolsillos del pantalón tipo short que vestía para el momento, un celular marca Motorola C140 de color negro con plateado, motivo por el que se procedió a trasladar al sujeto detenido hasta la sede, en donde la persona agraviada indicó que era uno de los que lo habían robado y que el celular era de su propiedad, acto seguido se identificó al ciudadano como JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA....”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Juan Carlos González Silva, representada por el abogado Jean Carlos Quintero, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa considera necesario señalar que se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado ser inocente de esos hechos por los cuales se le acusa. Asimismo, me adhiero a los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con los cuales se logrará determinar la inocencia de mi defendido. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “En Mayo de 2011, se da inicio a la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, en relación a hechos ocurridos en Julio del año 2009 y por los cuales el Ministerio Público le acusó, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos estos donde fue demostrada plenamente su participación, con los medios de prueba traídos a esta Audiencia. En tal sentido, en primer lugar, contamos con el testimonio del Funcionario German Zerpa, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, quien fue claro y preciso al narrar su participación en el procedimiento, manifestando que encontrándose en la sede de la policía, se presentó un ciudadano manifestando haber sido victima de un robo, por cuanto trabajaba de taxista, por lo cual, procedieron a salir en comisión y logran aprehender a uno de los ciudadanos, a quien se le realizó la respectiva revisión corporal, incautándosele en su poder, un teléfono celular y que al llegar a la sede del Comando, fue señalado por la victima, como la persona que lo había amenazado, así como también reconoció el teléfono como de su propiedad. De igual manera, contamos con el testimonio del Funcionario David Quijada, quien manifestó que al Comando se había presentado la victima, indicando haber sido victima de un robo y que le habían despojado de un teléfono celular y de 100 mil bolívares y que a su vez le informó que en una licorería, logró salir del vehículo y los presuntos agresores huyeron del lugar y es cuando logra informar a la policía y esta se va al lugar de los hechos y en un callejón observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de huir y logran aprehenderlo, localizándole en su poder el teléfono celular, siendo señalado por la Victima como uno de los autores del hecho. Asimismo, indicó que la victima les había informado que dentro del vehículo se encontraba un pico de botella con el que lo habían sometido, testimonio este que concuerda con el del Funcionario Germán Zerpa, ya que fue claro y preciso al señalar como se realizó el procedimiento y la aprehensión del acusado. De igual manera, nos encontramos con la declaración del ciudadano Jesús Danilo Herrera, quien señaló como ocurrieron los hechos, señalando al acusado como autor del hecho. En consecuencia, Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal que ha quedado plenamente demostrado la participación del acusado en estos hechos, por lo que solicito al Tribunal condenar a dicho Ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, delito este que fue demostrado al probarse el nexo existente entre el uso del arma que utilizó el acusado para intimidar a la Victima, amenaza esta que era la de atentar contra su vida y su fin, que fue el apoderamiento de los objetos propiedad de la victima y que luego le fueron incautados en su poder, ya que si bien es cierto que el arma utilizada era un arma de las denominadas como impropias, es decir que es un objeto que es fabricado para otro fin, pero que se convierte también en un medio idóneo para matar o lesionar, por lo cual, solicito se decrete en su contra la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, Dr. Jean Carlos Quintero, concluyó: “Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa considera que existe una duda con la supuesta participación del ciudadano acusado de autos, es decir, mi defendido, toda vez que a lo largo de la investigación, se evidenció que para el momento en que ocurrieron estos hechos, eran dos personas y que mi defendido se encontraba en las cercanías del lugar y que inclusive, la victima no pudo señalar que mi defendido fuera quien le colocara el arma blanca y lo obligara a trasladarse en el carro hasta ese sitio. Inclusive, la victima indicó que existía una tercera persona, que sólo lo pasaron buscando y los Funcionarios nunca hablaron de él y la victima tampoco en su declaración anterior, sino hasta el momento que fue evacuado en esta sala. En tal sentido, existe la duda por cuanto eran dos personas y el tercero nunca apareció y por ello, como podemos dar fe de que mi defendido es el responsable de estos hechos? Ahora bien, mal podría condenarse a una persona existiendo la duda y es por lo que esta defensa solicita que el pronunciamiento de este Tribunal sea de declarar No Culpable a mi defendido y se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada manifestaron no desear hacer uso de tal derecho.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos tipificados en el artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 19 de julio de 2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes se encontraban en la sede de la Comisaría de la Policía de Maneiro, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, se presentó un ciudadano informando que dos sujetos a quienes describió, en la Avenida Jóvito Villalba a la altura del Centro Comercial Sambil, le solicitaron sus servicios como taxista hasta La Asunción, y una vez en el interior del vehículo, el que iba sentado en la parte de atrás lo agarró por el cuello y le colocó un objeto en la espalda y le indicó que era un atraco, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Posteriormente lo llevaron para el sector La Capilla de Agua de Vaca, donde uno de los sujetos se bajó a comprar bebidas alcohólicas en una licorería, momento que la víctima, ciudadano Jesús Danilo Herrera, aprovechó para bajarse del vehículo y emprender veloz carrera gritando que lo estaban robando, optando los victimarios por salir corriendo. Una vez que los funcionarios escucharon la narración hecha por la víctima de lo sucedido, salieron a realizar patrullaje por la zona de La Capilla de Agua de Vaca, específicamente por una calle sin salida, en la cual observaron a un sujeto con características similares a las suministradas por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera comenzando una persecución para finalmente lograr su captura. Una vez capturado, los funcionarios procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón tipo short que vestía en ese momento, un celular marca Motorola C140 de color negro con plateado, motivo por el que se procedió a trasladar al sujeto detenido hasta la sede del órgano policial en referencia, en donde la persona agraviada indicó que el individuo detenido era uno de los que lo habían robado y que el celular era de su propiedad. Acto seguido se logró identificar al ciudadano detenido como Juan Carlos González Silva. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, compareció el funcionario GERMAN ZERPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.674.994, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue un domingo, en esa oportunidad estábamos en el Comando cuando se presentó un ciudadano diciendo que era taxista y que dos ciudadanos por la zona del Sambil le habían pedido una carrerita y que durante este trayecto, había sido objeto de un atraco y aparte, también las personas que lo atracaron, le dijeron que se parara en una licorería y en ese momento aprovechó para huir y pedir ayuda. Luego, después de recibir esta denuncia, salimos en recorrido y logramos avistar a un ciudadano que tenía las características que había aportado la victima, en relación a la ropa y lo detuvimos, lo revisamos y tenía un celular en el bolsillo y lo llevamos al Comando y allí estaba la victima y dijo que había sido él y dentro del vehículo en la parte de atrás había una botella, es todo.”

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “El ciudadano llegó al Comando como de 12:30 a 1 am informando que había sido víctima de un robo. Desde que salimos del Comando con el ciudadano y hasta que llegamos al sitio donde lo encontramos no pasaron ni 5 minutos. A la persona la vimos por la cruz de la misión, sentado en un brocal con la ropa que nos había descrito la víctima. Yo mismo le realizé la inspección y se le localizó un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. La persona que detuvimos ese día y a quien se le incautó el teléfono celular se encuentra en esta sala.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La víctima expresó que lo habían robado, que dos personas le pidieron una carrerita y el que estaba atrás lo amenazó con un pico de botella y el de adelante le decía, no lo explotes Juan Luís, mientras le decían que era un atraco. Cuando detuvimos a la persona con las características aportadas por la víctima, se determinó que era una de las personas que lo había robado, ya que al llegar al Comando, la víctima lo vio y dijo que había sido él y al enseñarle el teléfono, lo reconoció como suyo, además reconoció el pico de botella encontrado en la parte de atrás del vehículo como el usado en su contra para cometer el hecho.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, compareció el funcionario DAVID GERARDO QUIJADA LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.932.113, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El procedimiento en si se basa en un robo en que fue víctima un ciudadano de profesión taxista, éste se acerca al Comando e indica que fue objeto de un robo por dos ciudadanos que iban vestidos con ropa oscura y que le solicitaron un servicio por los lados del sambil hacia La Asunción. Ya montados en el taxi, el que iba en la parte trasera le puso un objeto en la espalda indicándole que era un robo. Por Agua de Vaca le despojaron de su celular, los mismos ciudadanos, y se bajaron a una licorería a comprar bebidas alcohólicas, momento en que el taxista aprovechó para bajarse del vehiculo y pedir auxilio, los ciudadanos salieron corriendo. Germán Zerpa y yo nos metimos por un callejón oscuro cerca del lugar hacia el cual las personas huyeron, y allí encontramos a un joven con las mismas características aportadas por la víctima, quien se puso nervioso e intento huir del sitio, pero logramos detenerlo siéndole incautado en el bolsillo un celular. Posteriormente el agraviado dio fe que él había cometido el robo y que el teléfono era de su propiedad, asimismo indicó el objeto con el cual fue sometido y era un pico de botella, Es todo.”

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Eso fue mas o menos a la 1 de la madrugada. Cuando llegó la víctima al Comando dijo que 2 ciudadanos lo habían despojado de su celular y de 100 bolívares. Desde el Comando hasta el lugar en que se habían parado a comprar licor, no había mas de 5 minutos. El fue detenido ya que era la única persona que se encontraba en el lugar cuando fuimos y tenía la misma descripción aportada por la víctima. El Inspector Germán Zerpa hizo la revisión del ciudadano y localizó en poder de éste un teléfono celular. Cuando llegamos al Comando estaba allí la víctima y reconoció al detenido. No recuerdo su cara pero si era una persona alto de contextura gruesa. El Inspector Germán Zerpa revisó el vehículo a fin de verificar si estaba el objeto con el que habían sometido a la víctima.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “La víctima llegó al Comando por sus propios medios, en el vehículo en que trabajaba porque era taxista. Señaló que eran dos personas y sus características.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, que el día 19 de julio de 2009, encontrándose en la sede de la Comisaría de la Policía de Maneiro, aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada, presenciaron el momento en que se presentó un ciudadano informando que dos sujetos a quienes describió, le solicitaron sus servicios como taxista en la Avenida Jóvito Villalba a la altura del Centro Comercial Sambil, hasta La Asunción, y una vez en el interior del vehículo, el que iba sentado en la parte de atrás lo agarró por el cuello y le colocó un objeto en la espalda y le indicó que era un atraco, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Posteriormente lo llevaron en su vehículo hasta el sector La Capilla de Agua de Vaca, donde uno de los sujetos se bajó a comprar bebidas alcohólicas en una licorería, momento que la víctima, ciudadano Jesús Danilo Herrera, aprovechó para bajarse del vehículo y emprender veloz carrera gritando que lo estaban robando, optando los victimarios por salir corriendo. Una vez que los funcionarios escucharon la narración hecha por la víctima de lo sucedido, salieron a realizar patrullaje por la zona de La Capilla de Agua de Vaca, específicamente por una calle sin salida, en la cual observaron a un sujeto con características similares a las suministradas por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera comenzando una persecución para finalmente lograr su captura. Una vez capturado, los funcionarios procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón tipo short que vestía en ese momento, un celular marca Motorola C140 de color negro con plateado, motivo por el que se procedió a trasladar al sujeto detenido hasta la sede del órgano policial en referencia, en donde la persona agraviada indicó que el individuo detenido era uno de los que lo habían robado y que el celular era de su propiedad. Acto seguido se logró identificar al ciudadano detenido como Juan Carlos González Silva. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 19 de julio de 2009, se practicara la detención del ciudadano Juan Carlos González Silva.

A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo la Inspección Técnica efectuada dentro del vehículo de la víctima, así como el Reconocimiento Legal del segmento de botella recuperado dentro del vehículo ya referido, todo durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Juan Carlos González Silva, funcionario éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JOSE RAFAEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.921.038, se tomó el respectivo juramento, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación se trató de sobre una Inspección Técnica efectuada a un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, de color verde, el cual no presentaba signos de violencia en sus asientos, mas se logró observar en el suelo de la parte de atrás del vehículo, un segmento de vidrio perteneciente a un pico de botella. Asimismo, se efectuó un Reconocimiento Legal, al segmento de vidrio encontrado, el cual medía 6 cm de longitud, perteneciente a un pico de botella, el cual tenía impresión de una empresa de cerveza, los bordes eran filosos y cortantes y se concluyó que el objeto usado como arma atípica, podría ocasionar lesiones, incluyendo la muerte de una persona, dependiendo de donde se produzca la lesión. Asimismo, se le efectuó reconocimiento Legal al Teléfono marca Motorota incautado en el procedimiento. Es todo.”

Exhortadas todas las partes a fin de interrogar al experto, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada manifestaron no desear hacer uso de tal derecho.

Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “El delito en que se usó la evidencia objeto de Reconocimiento, fue un robo, lo cual me informaron los funcionarios aprehensores.”


Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Inspección Técnica efectuada dentro del vehículo de la víctima, así como el Reconocimiento Legal del segmento de botella recuperado dentro del vehículo ya referido, que junto a la declaración del Experto que la practicara, José Rafael Blanco, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Juan Carlos González, se trataba de un teléfono celular marca Motorola,y un segmento de botella roto y de bordes irregulares y cortantes; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el Experto José Rafael Blanco, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque el experto que las suscribe es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la víctima de los hechos, quien fue claro al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y el experto actuante, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JESÚS DANILO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.626.059, víctima y testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Fui víctima de un atraco por dos jóvenes. En esa oportunidad me encontraba trabajando en horas de la noche, y siendo las 12:30 horas de la noche, tomé dos pasajeros en la parada del Sambil y me pidieron que los llevara hacia La Asunción e iniciando el trayecto me sometieron, el muchacho que estaba atrás y me indicó que me quedara quieto, que no hiciera cambio de luces ni señas a nadie, me pidieron el dinero y que me dirigiera hacia Atamo, creo que Atamo Sur y en el camino se montó otra persona y al seguir, este se bajó y allí, en ese momento, logré escaparme y me dirigí a la Policía más cercana y ellos salieron en comisión y al llegar, trajeron a una persona y tenían mi teléfono. Es todo.”

Al ser interrogado el ciudadano Jesús Danilo Herrera por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Eso fue entre las 12:00 horas de la noche y las 12:30. Las personas se encontraban en la parada externa del Sambil, eran 2 y me pidieron una carrera hasta La Asunción. El muchacho que estaba atrás me agarró por el cuello pidiéndome que siguiera mientras me amenazaban. Me hicieron ir a comprar unas cervezas y allí montaron a otra persona y cuando esa persona se iba a bajar fue que aproveché de salir corriendo. En el vehículo discutían sobre el dinero y hacia el lugar que iban. Me habían despojado de un teléfono celular marca motorota modelo C120 si no me equivoco, y de un dinero en efectivo. En el momento que me dicen que me cambie de puesto me soltó el que estaba atrás y agarre las llaves y salí corriendo pidiendo ayuda. Llegué a Polimaneiro y ellos salieron en comisión mientras yo me quedaba en la sede. Como 10 o 15 minutos después, llegó la comisión con un detenido y mi teléfono, y esa persona era una de las que participó en el robo. Yo no se con que tipo de arma me sometieron porque no pude ver ”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó: ”Cuando me bajo del vehículo vi el lugar hacia donde salieron corriendo estos individuos que me habían sometido y fui hasta la sede de Polimaneiro y allí avisé que me habían atracado. Si pude ver los rostros de las personas que me sometieron porque a uno lo tenía al lado y al otro lo pude ver por el retrovisor.”

Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: No recuerdo como estaban vestidas estas personas. La persona que llevaron al Comando, era la persona que estaba detrás de mi, es decir cumplía con las características, pero hoy día no podría reconocerlo.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente el día 19 de julio de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano Jesús Danilo Herrera fue despojado de su teléfono celular mediante violencias y amenazas de graves daños a su vida, teléfono éste que fue incautado posteriormente por la rápida acción de los funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en poder del ciudadano Juan Carlos González, siendo enfático el mismo al señalar al hoy acusado como una de las personas que participó de manera activa en los hechos de los cuales fue victima. Esta declaración puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Juan Carlos González, así como con la declaración del experto que realizare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados y la Inspección Ocular al vehículo en el que sucedieron los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Juan Carlos González Silva en la acción constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante amenazas a la vida con un segmento de pico de botella y en compañía de otro individuo de sexo masculino, al ciudadano de nombre Jesús Danilo Herrera a fin de despojarlo de su teléfono celular y su dinero, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en los delitos mencionados ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Germán Zerpa y David Quijada, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, el día 19 de julio de 2009, encontrándose en la sede de la Comisaría de la Policía de Maneiro, aproximadamente a las 01:00 hora de la madrugada, presenciaron el momento en que se presentó un ciudadano informando que dos sujetos a quienes describió, le solicitaron sus servicios como taxista en la Avenida Jóvito Villalba a la altura del Centro Comercial Sambil, hasta La Asunción, y una vez en el interior del vehículo, el que iba sentado en la parte de atrás lo agarró por el cuello y le colocó un objeto en la espalda y le indicó que era un atraco, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Posteriormente lo llevaron en su vehículo hasta el sector La Capilla de Agua de Vaca, donde uno de los sujetos se bajó a comprar bebidas alcohólicas en una licorería, momento que la víctima, ciudadano Jesús Danilo Herrera, aprovechó para bajarse del vehículo y emprender veloz carrera gritando que lo estaban robando, optando los victimarios por salir corriendo. Una vez que los funcionarios escucharon la narración hecha por la víctima de lo sucedido, salieron a realizar patrullaje por la zona de La Capilla de Agua de Vaca, específicamente por una calle sin salida, en la cual observaron a un sujeto con características similares a las suministradas por la víctima, quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera comenzando una persecución para finalmente lograr su captura. Una vez capturado, los funcionarios procedieron a efectuarle la correspondiente revisión corporal, localizándole en uno de los bolsillos del pantalón tipo short que vestía en ese momento, un celular marca Motorola C140 de color negro con plateado, motivo por el que se procedió a trasladar al sujeto detenido hasta la sede del órgano policial en referencia, en donde la persona agraviada indicó que el individuo detenido era uno de los que lo habían robado y que el celular era de su propiedad, quedando identificado el ciudadano detenido como Juan Carlos González Silva. Así las cosas, tenemos que los funcionarios en cuestión fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 19 de julio de 2009, se practicara la detención del ciudadano Juan Carlos González Silva.

B.2) Con el testimonio de la persona que resultare víctima de los hechos, Jesús Danilo Herrera, quien fue claro al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente el día 19 de julio de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano Jesús Danilo Herrera fue despojado de su teléfono celular y de un dinero en efectivo mediante violencias y amenazas de graves daños a su vida, teléfono éste que fue incautado posteriormente por la rápida acción de los funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en poder del ciudadano Juan Carlos González, siendo enfático el mismo al señalar al hoy acusado como una de las personas que participó de manera activa en los hechos de los cuales fue victima. Esta declaración puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Juan Carlos González, así como con la declaración del experto que realizare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados y la Inspección Ocular al vehículo en el que sucedieron los hechos. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, funcionarios Germán Zerpa y David Quijada. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que siendo 19 de julio de 2009, encontrándose en la sede del órgano policial al cual se encontraban adscritos, se presentó un ciudadano manifestando que encontrándose en sus labores como taxista, 2 personas vestidos con ropa oscura le pidieron una carrera desde el Sambil y hacia la Asunción, y una vez que éstos estuvieron montados en la parte de atrás del vehículo, el que estaba sentado detrás del chofer le pone un pico de botella en la espalda y le dice que eso era un atraco, por lo que lo obligaron a entregar su teléfono celular y el dinero que portaba, tratándose de 100 bolívares, constriñéndolo igualmente a llevarlos hasta una licorería a comprar cervezas, momento éste en que según lo manifestado por la víctima a los funcionarios, éste aprovechó de huir del lugar, informando que ello había ocurrido 5 minutos antes y aportando la descripción de éstos sujetos. Asimismo informaron los funcionarios que ambos salieron en la búsqueda de los autores de dicho ilícito por las adyacencias del lugar, encontrando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima en un callejón oscuro y sin salida, ubicado cerca de la Cruz de la Misión, el cual se encontraba sentado en un brocal, por lo que procedieron a retenerlo, efectuando la revisión corporal el funcionario Germán Zerpa, encontrando en manos del hoy acusado un teléfono celular, informando los funcionarios que al llegar al Comando con la persona detenida y el objeto incautado, la víctima se encontraba en la sede policial, por lo que reconoció a la persona detenida como uno de los perpetradores del delito del cual fue víctima, y el teléfono que le fuere incautado, como de su propiedad. Finalmente informaron los funcionarios a las partes en sala, que el Inspector Germán Zerpa fue el encargado de revisar el vehículo de la víctima, en el que encontró objeto señalado por la víctima como el que fuere usado para constreñirlo.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto José Rafael Blanco, funcionario éste también adscrito al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien efectuó el Reconocimiento Legal al objeto que fue encontrado en el vehículo de la víctima, el cual describió como un segmento de vidrio de 6 cm de longitud, de bordes irregulares y cortantes, expresando que usado de manera atípica puede causar la muerte. Asimismo el Experto José Rafael Blanco fue el encargado de efectuar la Inspección Técnica al vehículo marca Toyota, Modelo Starlet de color verde, en el cual ocurrieron los hechos, expresando dicho experto que el segmento de vidrio anteriormente descrito, había sido encontrado en la parte trasera del vehículo antes mencionado. Los dichos aportados por el Experto José Rafael Blanco coinciden con los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores, ya antes narrados.

Finalmente, compareció a deponer ante los presentes en esta sala el ciudadano Nesus Danilo Herrera, víctima directa del hecho punible objeto del presente proceso, y quien habiendo prestado el debido juramento de ley, manifestó que el día de los hechos, cuando se encontraba trabajando como taxista en horas de la noche, tomó 2 pasajeros en la parada de El Sambil hacia La Asunción, y apenas empezando el recorrido éstos le pidieron que les entregara el dinero que tuviere. Manifestó la víctima que el ciudadano que se sentó detrás de él lo agarró con algo por el cuello amenazándolo de muerte y le dijo que siguiera, después le pidieron que los llevara a El Hato, donde compraron unas cervezas, allí montaron a otra persona en el taxi, y le pidieron que se cambiara de puesto, por lo que al soltarlo, agarró las llaves del carro y aprovechó y salió corriendo. Expresó igualmente la víctima que al llegar a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, los funcionarios salieron en comisión, volviendo de 10 a 15 minutos después con una de las personas que había participado en el robo del cual había sido víctima, y su teléfono celular, del cual había sido despojado por parte de éstas personas. El testimonio antes descrito, puede ser perfectamente adminiculado con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano Juan Carlos González, así como con la declaración del Experto José Rafael Blanco, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 19 de julio de 2009, encontrándose el ciudadano Jesús Danilo Herrera en sus labores como taxista, siendo entre las 12:00 y 12:30 am, 2 personas vestidos con ropa oscura le pidieron una carrera desde el Sambil y hacia la Asunción, y una vez que éstos estuvieron montados en la parte de atrás del vehículo, el que estaba sentado de tras del chofer le pone un pico de botella en la espalda y le dice que eso era un atraco, por lo que lo obligaron a entregar su teléfono celular y el dinero que portaba, tratándose de 100 bolívares y un teléfono celular, constriñéndolo igualmente a llevarlos hasta una licorería a comprar cervezas, momento éste en que según lo manifestado por la víctima a los funcionarios, éste aprovechó de huir del lugar, trasladándose hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde informó lo ocurrido 5 minutos antes y aportando la descripción de éstos sujetos, siendo que gracias a la rápida acción policial desplegada por los funcionarios de guardia, encontraron en un callejón oscuro y sin salida, ubicado cerca de la Cruz de la Misión a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, el cual se encontraba sentado en un brocal, por lo que procedieron a retenerlo, efectuando su revisión corporal e incautándosele un teléfono celular, el cual fue posteriormente reconocido por la víctima, quien de igual manera reconoció a la persona detenida como uno de los perpetradores del delito del cual fue víctima. De la narración anterior de los hechos ocurridos, tenemos que éstos pueden ser perfectamente subsumidos dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, esto es, el constreñir mediante amenazas a la vida con un segmento de pico de botella y en compañía de otro individuo de sexo masculino, al ciudadano de nombre Jesús Danilo Herrera a fin de despojarlo de su teléfono celular y su dinero. De estos elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos González Silva en la comisión del delito antes mencionado, considera esta juzgadora que habiendo sido detenido el mismo a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y en posesión de los objetos, armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a las declaraciones efectuadas por la víctima de los hechos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, son suficientes para considerar al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA culpable del delito de ROBO AGRAVADO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante amenazas a la vida con un segmento de pico de botella y en compañía de otro individuo de sexo masculino, al ciudadano de nombre Jesús Danilo Herrera a fin de despojarlo de su teléfono celular y su dinero, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para considerar dicha acción como reprochable, establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionados ut-supra., por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, siendo que el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal se aplica el límite mínimo de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SILVA, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/09/1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.846.795, residenciado en El Sector Los Cerritos, Calle El Pure, casa S/N de color rosado con rejas blancas, a 50 metros de la Iglesia Rosa Mística Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:55 AM



En el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, se dicta Sentencia mediante la cual ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN CARLOS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir en la forma en que señale el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.