REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004636
ASUNTO : OP01-P-2011-004636

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano ORION RANCES TIUNA JIMENEZ, Dra. María Romelia Bolaños, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ya que el acusado tiene residencia fija en esta región insular y su condición socioeconómica es de bajos recursos para evadir el proceso, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguyendo finalmente que en el presente caso que la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años por cuanto nos encontramos ante un delito cometido en forma inacabada; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano ORION RANCES TIUNA JIMENEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de ROBO IMPROPIO, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Orion Rances Tiuna Jiménez.

TERCERO: En fecha 29 de noviembre del año en curso, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Habiendo sido recibido el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 16 de diciembre de 2011, la Defensora Pública Penal del ciudadano ORION RANCES TIUNA JIMENEZ, Dra. María Romelia Bolaños, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 20 de diciembre de 2011, Escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ya que el acusado tiene residencia fija en esta región insular y su condición socioeconómica es de bajos recursos para evadir el proceso, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguyendo finalmente que en el presente caso que la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años por cuanto nos encontramos ante un delito cometido en forma inacabada

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, delito éste por el cual ha sido acusado el ciudadano Orion Rances Tiuna, es uno de los delitos que ponen en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida o la integridad física de los ciudadanos, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción valiéndose inmediatamente antes o después de violencia o amenazas a la vida de la víctima para lograr su cometido, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Orion Rances Tiuna Jimenez por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de seis (06) a doce (12) años, no encontrándonos en el presente proceso, según el delito por el cual el Ministerio Público ha presentado el correspondiente escrito acusatorio que fuera debidamente admitido en la audiencia preliminar ya antes referida, ante un delito cometido en forma inacabada, debiendo en todo caso demostrar ello la defensa, si fuere el caso, con la evacuación de los órganos de prueba en el debate oral.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Orion Rances Tiuna Jimenez en fecha 18 de junio de 2011, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO ORION RANCES TIUNA JIMENEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 18 de junio de 2011.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ORION RANCES TIUNA JIMENEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 18 de junio de 2011, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:22 AM