REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003442
ASUNTO : OP01-P-2008-003442

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 05, 13, 19, 27 y 31 de mayo y 1°, 14 y 17 de junio del año 2011, por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 17 de junio del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS: Dimas Aguilera.
Desiree Trujillo
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
ACUSADO: LUIS JOSE BRITO BRITO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1°/02/1986, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.233.984, de profesión u oficio promotor turístico, residenciado en el Sector Los Cocos, al lado del Comando de Policía, calle Transversal N° 1, casa S/N de color azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jeannette Miranda.
VICTIMA: NEDWI NEIVIS GOMEZ ACOSTA: Titular de la Cédula de identidad N° V-17.897.300, quien reside en la calle Independencia, casa N° 1-38, frente al Ambulatorio José Cheo Herrera, Los Cocos, Municipio Mariño de este estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 05 de mayo del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez Presidente de este despacho, y los Jueces Escabinos Principales, Dimas Aguilera y Descree Trujillo, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 05 de mayo de 2011, el representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Luís José Brito Brito, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día 31 de julio del año en curso, una comisión policial integrada por los funcionarios...adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de POLIMARINO, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle Porlamar cruce con calle Paralela del Sector Los Cocos, fue llamada su atención por un ciudadano quien les señalaba a una persona que se desplazaba en veloz carrera, quien momentos antes lo había despojado de una cadena bajo amenaza de muerte con un arma d fuego, procediendo los funcionarios a seguir al sujeto, quien saltó la tapia de una vivienda, entrando los funcionarios a la misma, observando al sujeto en el jardín, dándole la voz de alto, logrando su retención, y al realizarle la respectiva revisión corporal se le encontró en su mano derecha una cadena de plata y una pistola facsimil de color negro, posteriormente sostuvieron los funcionarios entrevista con el ciudadano identificado como NEDWY GOMEZ, quien les hacía señas dirigidas hacia la persona detenida, manifestándoles que el sujeto era la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena de plata bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, quedando identificado el detenido como JOSE LUIS BRITO BRITO.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Luís José Brito Brito, representada por la abogada Jeannette Miranda, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa considera necesario señalar que se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido y por ello, hemos decidido realizar la apertura del presente debate, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado LUIS JOSE BRITO BRITO, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “Considera esta Representación Fiscal que efectivamente la acción desplegada por el hoy acusado encuadra en la comisión del delito por el cual fue acusado en su oportunidad, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos y delito que fueron demostrados en esta audiencia oral y así como con los medios de pruebas traídos a esta audiencia, tales como los testimonios de los ciudadanos Juan Luís Guilarte Vásquez, quien fue funcionario actuante como Experto e igual como el testimonio del ciudadano Luís La Rosa, quien fue funcionario actuante, con el testimonio de Laudelio Narváez, quien también fue funcionario actuante, así como con el testimonio de José Silva, también funcionario actuante, todos estos testimonios coincidieron en afirmar que efectuaron una persecución de un ciudadano que corría y era señalado por la víctima como la persona que momentos antes le había quitado una cadena, bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, arma ésta que posteriormente se verificó se trataba de un facsimil, logrando su detención en el jardín de una residencia a la que logró brincar, siéndole incautada el arma de fuego y la cadena que posteriormente fuere objeto de experticia. Igualmente compareció la victima quien evidentemente estaba atemorizada y no pudo tener ninguna palabra, a quien se le causó un trauma psicológico. Así mismo tenemos que aun y cuando el robo se realizó mediante un facsimil, es obvio que éste es un instrumento que sirve para amedrentar a la víctima, quien no tiene conocimiento de si el arma es o no verdadera y teme por su vida, razón por la cual considera el Ministerio Público que ha quedado demostrado plenamente el delito cometido por el ciudadano José Luís Brito, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándole que de manera inmediata le imponga la condena con relación al delito acusado por el Ministerio Público. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, Dra. Jeannette Miranda, concluyó: “Como bien lo dijo el representante del Ministerio Público, este debate se inicio el 05 de mayo de 2011, y en el transcurso del debate, los funcionarios actuantes dijeron que si se produjo un hecho, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, ya que en este caso se presentó la victima hasta la sala de audiencias, a quien se le solicito hiciera un recuento de lo sucedido y ni siquiera pudo aportar una leve responsabilidad a mi defendido, ni lo reconoció como la persona que bajo amenaza lo hubiese despojado de ningún objeto, solo por el dicho de los funcionarios no puede ser condenado a nadie, por lo antes expuesto solicito se declare a mi defendido no culpable en el presente caso, ya que la victima no lo reconoció ni hizo relato de cómo se realizaron los hechos, en virtud que no pudo demostrarse la verdadera responsabilidad en el presente caso de mi defendido. Es todo.”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expresó: “En relación a lo manifestado por la Defensa Pública era tanto el temor que tenia la victima cuando ingreso a la sala de audiencia, así seria el temor que se le produjo al mismo y el impacto psicológico, que el mismo solamente logró balbucear, es por lo que ratificó la solicitud que el acusado sea condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Habiéndole sido cedido el derecho de palabra a la defensa a fin de hacer uso del derecho a ejercer réplica, la misma manifestó que no deseaba agregar nada más.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Soy inocente. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE BRITO BRITO, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos tipificados en el artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 31 de julio del año en curso, una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Polimariño, que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Porlamar cruce con calle Paralela del Sector Los Cocos, fue llamada su atención por un ciudadano quien les señalaba a una persona que se desplazaba en veloz carrera, quien momentos antes lo había despojado de una cadena bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a seguir al sujeto, quien saltó la tapia de una vivienda, entrando los funcionarios a la misma, observando al sujeto en el jardín, dándole la voz de alto, logrando su retención, y al realizarle la respectiva revisión corporal se le encontró en su mano derecha una cadena de plata y una pistola facsimil de color negro, posteriormente sostuvieron los funcionarios entrevista con el ciudadano identificado como Nedwy Gomez, quien les hacía señas dirigidas hacia la persona detenida, manifestándoles que el sujeto era la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena de plata bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, quedando identificado el detenido como Jose Luis Brito Brito. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario LUIS OTILIO LA ROSA MAIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.439.715, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Mi participación fue que cuando nos trasladábamos por Los Cocos, un ciudadano nos aborda y nos señala a otro que iba en veloz carrera y nos dice que lo había despojado de su cadena. En tal sentido, nos bajamos de la unidad e iniciamos una persecución y vimos cuando se metió en una casa, le dimos la voz de alto, pero no se paró y lo logramos detener en el jardín de esa casa y de la revisión corporal, se le logró incautar un facsimil y una cadena. Es todo”.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Nosotros logramos ver a la persona que nos señalaba la víctima y lo seguimos. Cuando lo detuvimos el funcionario Laudemio Narváez le hizo la revisión y le incautó una cadena que fue reconocida por la víctima posteriormente. La víctima estaba presente cuando se realizó la detención del acusado y lo señaló como la persona que lo había despojado de su cadena (se deja constancia que el funcionario señaló al acusado).”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Eso fue aproximadamente entre las 12 y las 12:30 am. La víctima manifestó que una sola persona era la que lo había atacado. La cadena incautada estaba en perfecto estado. La víctima manifestó que los hechos habían ocurrido bajo amenaza.”

Finalmente, a las preguntas realizadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “La víctima manifestó que esta persona lo había conminado mediante amenazas a entregar su cadena.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el funcionario LAUDELIO ANTONIO NARVAEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.676.908, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estábamos en labores de patrullaje y nos desplazábamos por la Calle Porlamar del sector Los Cocos con los funcionarios La Rosa y Silva y logramos avistar a un ciudadano quien nos señaló a otro, manifestando que momentos antes lo había despojado de su cadena y lo perseguimos hasta que saltó la tapia de una vivienda y logramos detenerlo en el jardín de esa vivienda y al realizarle la revisión corporal, le fue incautado una cadena de plata y un facsimil. Es todo.”.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “La víctima vio al detenido y la cadena que le fue incautada, dijo que la cadena era suya y al señor lo señaló como quien bajo amenazas y con un arma de fuego lo despojó de su cadena. El saltó la tapia de una casa, se le dio la voz de alto y éste se quedó en el jardín, donde fue detenido.”

Al serle cedido el derecho de interrogar al funcionario, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Asimismo declaró el funcionario JOSE GREGORIO SILVA ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.179.407, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Para ese día, estábamos patrullando en Los Cocos y un ciudadano nos hizo llamado de atención, diciéndonos que le habían robado una cadena bajo amenazas de muerte y montamos a esa persona en la unidad y fuimos a buscar al ciudadano al que logramos avistar, y que al notar la presencia de la comisión optó por saltar la tapia de una casa y le dimos la voz de alto, hizo caso y se detuvo y le encontramos en su poder una cadena de plata y cerca de é, estaba un facsimil y la victima lo reconoció como quien le había quitado la cadena y reconoció esa cadena como suya, es todo.”

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Eso fue como a las 12:30 de la noche, yo estaba con los Funcionarios Luís La Rosa y Laudemio Narváez, cuando un señor nos hizo un llamado de atención manifestando que lo habían robado y fuimos en la búsqueda de la persona que lo había despojado de sus bienes. Luís La Rosa efectuó la revisión del ciudadano detenido quien en su poder tenía la cadena, y en el sitio en el que éste se encontraba, había un facsimil de arma de fuego.”

Al serle cedido el derecho de interrogar al funcionario, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Porlamar del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, avistaron a un ciudadano quien llamó la atención de la comisión policial, señalando a un ciudadano como la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena mediante amenazas con un arma de fuego, por lo que la comisión se dio a la búsqueda de este ciudadano, logrando avistarlo cuando brincaba hacia el interior de una vivienda, logrando detenerlo en el jardín de la casa en cuestión, y siéndole incautada en su poder la cadena de la cual había sido despojada la víctima momentos antes, así como un facsimil de arma de fuego en el lugar en que éste se encontraba y siendo reconocido por la víctima como la persona que hubiere cometido el hecho que dio origen al presente proceso. Así las cosas la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 31 de julio de 2008, se practicara la detención del ciudadano Luís José Brito Brito.

A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo el Reconocimiento Legal practicado de los objetos recuperados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Luís José Brito Brito, tratándose de una cadena de color plata y un facsimil de arma de fuego de color negro, funcionario éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición del Experto JUAN LUIS GUILARTE VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.143.649, se tomó el respectivo juramento del mismo, informando éste sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Como experto realicé el Reconocimiento Legal a dos piuezas recuperadas por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, tratándose de una cadena y a un facsimil tipo pistola, Reconozco esta firma como mía, es decir, yo realicé esta Experticia. Es todo.”

Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Actualmente soy funcionario activo de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y desde hace 10 años. Reconozco la firma de la Experticia como mía. La cadena estaba fracturada en dos partes por el broche. Por su semejanza con un arma de fuego, el facsimil es utilizado para amedrentar, ya que por si solo no sirve para hacer daño.”

Al serle cedido el derecho de interrogar al experto, la defensa manifestó no tener preguntas que efectuar.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal N° 236-08 efectuado a los objetos incautados, que junto a la declaración del Experto que la practicara, Juan Luis Guilarte, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Luís José Brito Brito, se trataba de una cadena de color plata y a un facsimil tipo pistola de color negro; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el Experto Juan Luis Guilarte, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque el experto que las suscribe es una persona calificada con 10 años de servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la víctima de los hechos, ciudadano NEDWI GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.300 quien a pesar de haber comparecido hasta la sede de este Juzgado, y luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, al momento de rendir su testimonio manifestó no recordar nada de lo sucedido. Ahora bien, a criterio de este Tribunal Mixto, el ciudadano Nedwi Gómez se encontraba evidentemente atemorizado, por lo que decidió no recordar nada de de lo ocurrido, evadiendo de esta manera las preguntas que le fueren efectuadas por el Ministerio Público, a pesar de haber balbuceado durante su declaración, que solo recordaba que se trataba de algo de una cadena. Corolario de lo anterior, y a pesar de no haber aportado al debate los detalles de cómo ocurrieron los hechos que dieren origen a este proceso por parte de la víctima, los jueces miembros de este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia disponibles tal y como nos es demandado por el Legislador en el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, hemos considerado que la actitud demostrada durante la declaración del ciudadano Nedwi Gómez, evidenciaba que éste se encontraba atemorizado ante la presencia del acusado Luis José Brito, razón por la que no quiso dar detalles sobre los hechos acaecidos en fecha 31 de julio de 2008, mas aun cuando ambos residen en la misma zona. Ahora bien, aun y cuando la declaración de este ciudadano no puede decirse que fue conteste con las aportadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Luís José Brito, ni con la aportada por el experto que efectuare el Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, tampoco las ha contradicho. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial por tratarse de la persona que fue víctima directa de los hechos objeto del presente proceso.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Luís José Brito Brito en las acciones constitutivas del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir con un arma de fuego a un ciudadano, a fin de despojarlo de su cadena, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionado ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Luis La Rosa, Laudelio Narváez y José Silva, quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Porlamar del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, avistaron a un ciudadano quien llamó la atención de la comisión policial, señalando a un ciudadano como la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena mediante amenazas con un arma de fuego, por lo que la comisión se dio a la búsqueda de este ciudadano, logrando avistarlo cuando brincaba hacia el interior de una vivienda, logrando detenerlo en el jardín de la casa en cuestión, y siéndole incautada en su poder la cadena de la cual había sido despojada la víctima momentos antes, así como un facsimil de arma de fuego en el lugar en que éste se encontraba y siendo reconocido por la víctima como la persona que hubiere cometido el hecho que dio origen al presente proceso. Con posterioridad a su detención, los funcionarios procedieron a la identificación de la persona detenida, siendo éste el ciudadano Luís José Brito Brito.

B.2) Con el testimonio del Experto que efectuó el Reconocimiento Legal de los objetos que fueren incautados en poder del ciudadano Luis José Brito, quien expresó que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Luís José Brito Brito, se trataba de una cadena de color plata y a un facsimil tipo pistola de color negro, declaración ésta que puede ser concatenada con la aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, no habiéndose producido en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.3) Con el testimonio de la persona que resultare víctima de los hechos, Nedwi Gómez, quien como ya se ha dicho, a pesar de haber comparecido hasta la sede de este Juzgado, luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, al momento de rendir su testimonio manifestó no recordar nada de lo sucedido. Ahora bien, a criterio de este Tribunal Mixto, el ciudadano Nedwi Gómez se encontraba evidentemente atemorizado ante la presencia del acusado José Luís Brito, por lo que decidió no recordar nada de de lo ocurrido, evadiendo de esta manera las preguntas que le fueren efectuadas por el Ministerio Público, a pesar de haber balbuceado durante su declaración, que solo recordaba que se trataba de algo de una cadena. Corolario de lo anterior, y a pesar de no haber aportado al debate los detalles de cómo ocurrieron los hechos que dieren origen a este proceso por parte de la víctima, los jueces miembros de este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia disponibles tal y como nos es demandado por el Legislador en el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, hemos considerado que la actitud demostrada durante la declaración del ciudadano Nedwi Gómez, evidenciaba que éste se encontraba atemorizado ante la presencia del acusado Luis José Brito, razón por la que no quiso dar detalles sobre los hechos acaecidos en fecha 31 de julio de 2008, mas aun cuando ambos residen en la misma zona. Ahora bien, aun y cuando la declaración de este ciudadano no puede decirse que fue conteste con las aportadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Luís José Brito, ni con la aportada por el experto que efectuare el Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, tampoco las ha contradicho. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial por tratarse de la persona que fue víctima directa de los hechos objeto del presente proceso.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por los miembros de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar comparecieron a deponer en el debate los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado, adscritos para el momento de los hechos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Luis La Rosa, Laudelio Narváez y José Silva. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que cumpliendo con labores de patrullaje el día 31 de julio de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, por la Calle Porlamar del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, avistaron a un ciudadano quien llamó la atención de la comisión policial, señalando a un individuo como la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena mediante amenazas con un arma de fuego, por lo que la comisión se dio a la búsqueda de éste ciudadano, logrando avistarlo cuando brincaba hacia el interior de una vivienda donde lograron detenerlo en el área del jardín, siéndole incautado en su poder la cadena de la cual había sido despojado la víctima momentos antes, así como un facsimil de arma de fuego en el lugar en que éste se encontraba, siendo reconocido por la víctima como la persona que hubiere cometido el hecho que dio origen al presente proceso. Con posterioridad a su detención, los funcionarios procedieron a la identificación de la persona detenida, siendo éste el ciudadano Luís José Brito Brito. Las declaraciones de los funcionarios actuantes ya referidas, puedes ser perfectamente concatenadas entre si y a su vez adminiculadas con la declaración del experto que efectuó el Reconocimiento Legal de los objetos, a fin de demostrar la hipótesis del Ministerio Público.

A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto William Vega Castillo, funcionario éste quien efectuó el Reconocimiento Legal efectuado a los objetos que fueren consignados por funcionarios encargados de efectuar el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano José Luís Brito Brito, quien dejó constancia que los objetos que le fueren presentados para ser reconocidos se trataba de una cadena de color plata y a un facsimil tipo pistola de color negro, declaración ésta que puede ser concatenada con la aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión, no habiéndose producido en el debate otra prueba que la desvirtuase.

Así tenemos, finalmente, que compareció a declarar ante los presentes en sala la persona que resultare víctima de los hechos, ciudadano Nedwi Gómez, quien como ya se ha dicho en varias oportunidades, luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, al momento de rendir su testimonio manifestó no recordar nada de lo sucedido, limitándose a balbucear que solo recordaba que se trataba de algo de una cadena. Ahora bien, a criterio de este Tribunal Mixto, el ciudadano Nedwi Gómez se encontraba evidentemente atemorizado ante la presencia del acusado José Luís Brito, por lo que decidió manifestar que no recordaba nada de de lo ocurrido, evadiendo de esta manera las preguntas que le fueren efectuadas por el Ministerio Público. Corolario de lo anterior, y a pesar de no haber aportado al debate los detalles de cómo ocurrieron los hechos que dieren origen a este proceso por parte de la víctima, los jueces miembros de este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia disponibles tal y como nos es demandado por el Legislador en el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, hemos considerado que la actitud demostrada durante la declaración del ciudadano Nedwi Gómez, evidenciaba que éste se encontraba atemorizado ante la presencia del acusado Luis José Brito, razón por la que no quiso dar detalles sobre los hechos acaecidos en fecha 31 de julio de 2008, mas aun cuando ambos residen en la misma zona. Ahora bien, aun y cuando la declaración de este ciudadano no puede decirse que fue conteste con las aportadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Luís José Brito, ni con la aportada por el experto que efectuare el Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, tampoco las ha contradicho. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial por tratarse de la persona que fue víctima directa de los hechos objeto del presente proceso.

A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día el día 31 de julio de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, por la Calle Porlamar del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño avistaron a un ciudadano quien llamó la atención de la comisión policial, señalando a un individuo como la persona que momentos antes lo había despojado de su cadena mediante amenazas con un arma de fuego, por lo que la comisión se dio a la búsqueda de éste ciudadano, logrando avistarlo cuando brincaba hacia el interior de una vivienda donde lograron detenerlo en el área del jardín, siéndole incautado en su poder la cadena de la cual había sido despojado la víctima momentos antes, así como un facsimil de arma de fuego en el lugar en que éste se encontraba, siendo reconocido por la víctima como la persona que hubiere cometido el hecho que dio origen al presente proceso, quien de la misma manera reconoció la cadena incautada en poder del detenido, como de su propiedad. Con posterioridad a su detención, los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión identificaron a la persona detenida, quien respondía al nombre de Luís José Brito Brito, hoy acusado en el presente proceso.

De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Luís José Brito en la comisión del delito antes mencionado, considera esta juzgadora que el ciudadano antes mencionado resulta detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho e incautándoseles las armas e instrumentos que fueran usados para su comisión, así como el objeto del cual fuere despojado el ciudadano víctima, constituyendo ello la definición del delito flagrante, elementos éstos que junto a la declaración efectuada por la víctima y los funcionarios aprehensores, son suficientes para considerar al ciudadano LUÍS JOSÉ BRITO culpable del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir con un arma de fuego a un ciudadano, a fin de despojarlo de su cadena, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable. ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano LUIS JOSE BRITO BRITO, siendo que el delito de Robo Agravado establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DE MANERA UNANIME: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS JOSE BRITO BRITO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 1°/02/1986, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.233.984, de profesión u oficio promotor turístico, residenciado en el Sector Los Cocos, al lado del Comando de Policía, calle Transversal N° 1, casa S/N de color azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

LOS JUECES ESCABINOS


DIMAS AGUILERA.


DESIREE TRUJILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:44 AM