REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004142
ASUNTO : OP01-P-2006-004142
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA DIAZ DIAZ
ACUSADO: PABLO JESUS PERNIA MOLINA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-71, de 30 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.535.270, domiciliado en Pampatar, Calle La Marina, casa sin número frente a la Farmacia Santa Lucía, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Primera y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS SARLI PARAGUAN y WILMAR GARCIA, Defensores Privados Penales.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa acumulada, seguida contra el acusado PABLO JESUS PERMINA MOLINA quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 29 de noviembre de 2011, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán Cotúa, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano Pablo Jesús Pernía Molina, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano. Ratificó los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control. La Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, explnó la acusación en contra del mencionado Pablo Jesús Pernía, a quien le atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008.
Por su parte, los Defensores Privados del acusado solicitaron la palabra y expusieron al Tribunal en primer lugar que su defendido les había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, como de la Fiscalía Primera, y en este último caso, no se oponían a la admisión de la acusación por tratarse de un procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..
De la admisión de los hechos.
En la oportunidad debida, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado Pablo Jesús Pernía Molina expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, como el el caso de las causas OPO1-P-2008-005919 y OP01-P-2006-004142, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano Pablo Jesús Pernía Molina fue la persona responsable de los hechos que se le atribuyen ocurridos el 8 de octubre de 2006 y el 11 de noviembre de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como del hecho cometido el 28 de febrero de 2008, que le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representaciones Fiscales encuadran los delitos de Hurto De Vehiculo Automotor previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado PABLO JESUS PERNIA MOLINA por los delitos antes mencionados.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que por la comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se establece una pena de cuatro a ocho años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, será de seis años, que vendría a ser la pena que le impone este Tribunal al acusado por la comisión de este delito; en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, que establece igual pena de cuatro a ocho años, cuyo termino medio es seis años, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos, por lo que la pena se reduce a la mitad, es decir tres años; y finalmente, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena está establecida de tres a cinco años, cuyo término medio es cuatro años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, la pena a imponer por este delito será de dos años. En definitiva, hecha la sumatoria de las penas impuestas, al acusado corresponde imponerle una pena de once años.
Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano PABLO JESUS PERNIA MOLINA, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y que los delitos por los cuales fue acusado no hubo violencia contra las personas, es por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, y en consecuencia, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas la accesoria de Ley, señalada en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto De Vehiculo Automotor previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano PABLO JESUS PERNIA MOLINA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de Hurto De Vehiculo Automotor previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, no obstante que las partes renunciaron expresamente al lapso de apelación, se ordena notificarlas de esta decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
|