REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002352
ASUNTO : OP01-P-2011-002352


Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada en fecha 17 de enero de 2012, que riela conjuntamente con sus anexos de los folios 15 al 23 de la segunda pieza del expediente, representada por la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, procediendo en su carácter de defensora de la acusada OLGA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Se sigue Proceso Penal en contra de la acusada OLGA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA, por su participación autor en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según consta en la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° de abril de 2011, en cuyo acto procesal le fue decretada a la hoy acusada por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en la Comisaría de Los Robles adscrita al Instituto Neoespartano de Policía Judicial.

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como punto previo plantea la situación jurídica de su representada en cuanto a la naturaleza de la medida de coerción personal que sobre ella pesa, alegando que “…existe incertidumbre en cuanto a la situación jurídica bajo la cual mi representada se encuentra enfrentando el presento proceso, ya que inicialmente se le otorgó un reposo domiciliario, el cual posteriormente se transformó en arresto domiciliario…”; que su representada sufrió graves complicaciones médicas durante el tiempo que estuvo privada de libertad, incluso debiendo ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades…(omissis) …siendo que su estado no termina de ser totalmente satisfactorio…”; que su representada ha sido diagnosticada por la Dra. Dalila Díaz de Marcano por padecer de Complejo Fibroquístico Mamario Izquierdo y Mastopatía Crónica con Reacción Giganto Celular, Tipo Cuerpo Extraño, anexando informe suscrito por la mencionada médico tratante.

Al respecto, este Tribunal observa: A la hoy acusada Olga Margarita Hernández Guevara, le fue decretada en fecha 1 de abril de 2011 una medida Privativa de Libertad y su reclusión en la Comisaría de Los Robles (Anexo Femenino) dependiente del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha 30 de junio de 2011, el Juez de Control que conocía de la causa, en virtud de la solicitud hecha por la Defensa de la entonces imputada, con fundamento en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerdó el Reposo Domiciliario, el cual debería cumplirlo en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N De Color Azul, Arriba De La Pizzería Da Enrrico, Playa El Yaque, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por un lapso de sesenta (60) dias, contados a partir del día (30) de junio de dos mil once (2011) y venccía el veintinueve (29) agosto de dos mil once (2011). Dicho reposo domiciliario, fué extendido mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2011, por el lapso de 60 días mas. Con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal ordenó mantener el “arresto domiciliario” otorgado a la acusada, cuando legalmente ella se encontraba bajo “reposo”, sin que hasta ese momento el Tribunal hubiese dictado decisión respecto a la sustitución de la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada por el mismo Tribunal de Control en fecha 1 de abril de 2011. Es decir, que hasta la presente fecha, la mencionada acusada Olga Margarita Hernández Guevara se encuentra bajo la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre Olga Margarita Hernández Guevara, este Tribunal observa:



Quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos de las supra normas constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada. En tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 Constitucional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente: De igual manera se consagran en los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se acordó la Medida Privativa de libertad de la acusada, el Tribunal Tercero de Control, encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe, que si bien es cierto que se mantienen los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad de la acusada no es menos cierto las actuaciones que cursan en los autos referidas al estado de salud que padece la misma en el sentido de lo manifestado mediante escrito, de acuerdo a certificaciones médicas que cursan en autos, tales como el Informe de la Medico Forense Elvia Andrade, así como de la Médico Cirujano Adriana Carrero Díaz, cursantes en la primera pieza del expediente, le otorga a esta Juzgadora que en base al derecho a la salud previsto en el Art. 83 Constitucional que establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el Art. 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos.

Trae quien decide a colación que es criterio pacifico y reiterado sostenido por el máximo Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.

Esta Instancia Judicial al examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que, además del estado de salud de la procesada, han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que quien aquí decide, no hay peligro de obstaculización de la justicia. Al respecto, en relación a esta circunstancia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que la imputada destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión de la imputada y la pesquisas relacionados con la droga incautada, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares de la imputada, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-

Por todas las consideraciones anteriores, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.-

Hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Ahora bien, debe quien aquí decide señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, si bien el delito atribuido es de grave entidad social por la magnitud del daño causado al conglomerado social, dado su grado de afectación a la salud pública de los conciudadanos; no es menos cierto que sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, la acusada tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, así como su asiento habitacional y familiar en este estado; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizado la presencia de la acusada al acto de juicio oral y público, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye, quedando asegurado de esta manera el cometido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Para apoyar aun más la decisión que adopta este Tribunal, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega esta juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Artículo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado, aunado al estado de salud de la acusada.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolló principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.

Reitera quien aquí decide, los criterios plasmados en la decisión del Tribunal Tercero de Control que le otorgó medida cautelar sustitutiva al co-acusado en la presente causa, Enea Bello en fecha 12 de julio de 2011, y cito:

“El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un límite a esa potestad de Administrar Justicia.- …”

En atención a los argumentos anteriormente expuestos para fundamentar esta decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de la imputada OLGA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4º del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del pais sin la previa autorización expresa de este Tribunal de Juicio, así como la obligación de concurrir a todos los actos del proceso para los cuales se requiera su presencia. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la acusada OLGA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el literal 2°y 3º del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del pais sin la previa autorización expresa de este Tribunal de Juicio, así como la obligación de concurrir a todos los actos del proceso para los cuales se requiera su presencia. Así se Decide.-
-SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-
TERCERO: Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y oficiar a la Comisaría de Los Robles dependiente del Instituto Neoespartano de Policía, remitiendo Boleta de Libertad de la acusada OLGA MARGARITA HERNANDEZ GUEVARA, quien actualmente goza de reposo en su domicilio, así como librar el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo ante quien se presentará periódicamente la acusada.

Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2



LA SECRETARIA

ABG. ________________________