REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005218
ASUNTO : OP01-P-2011-005218

REVISION DE MEDIDA

Revisadas las actuaciones anteriores, y vistos el oficio No. EPM-002212 de fecha 10 de enero de 2012 remitido a este Tribunal por el Comandante de la Estación Policial de Maneiro, mediante el cual remite a este Tribunal el resultado de examenes medicos de laboratorio de la acusada Wendy del Valle Carmona Naranjo, de los cuales aparece positivo en la prueba rápida para Treponema Pallidum, oficio y resultados que corren insertos al expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, a la acusada le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 08 de agosto de 2011, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y a quien la Representación Fiscal le imputó el delito de Robo Simple ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Recibido el asunto en este Tribunal, se le ha dado el curso procesal correspondiente, y actualmente se encuentra en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto.
De las actas procesales se evidencia que la acusada, quien se encuentra recluida en la Comisaría de Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía, fue evaluada en la Jornada Medico Asistencial llevada a cabo en la misma, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas de laboratorio de las que consta que se encuentra actualmente afectada de Treponema Pallidum. Dicha bacteria Treponema pallidum es altamente contagiosa, causante de varias enfermedades al ser humano, principalmente la sífilis, por el conocimiento básico general y experiencia de quien aquí decide.

El resultado de los examenes de laboratorio consignados como producto de la Jornada Medico Asistencial ordenada por la Dirección de Protección de los derechos Fundamentales del Ministerio Público resultaron positivos para la señalada bacteria, como consta de las actuaciones que conforman el expediente, por lo que se considera que por su condición y el tipo de enfermedad contagiosa que pacede, no debe permanecer en áreas de hacinamiento, más bien requiere su aislamiento a los efectos de no contagiar, en su caso a otros internos o personas que le rodeen en su lugar de reclusión, requiriendo estricto control médico.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier situación como en el caso de autos, los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, nuestra Carta Magna dispone:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negrillas de la Juez).
Visto que el articulo 264 de la norma adjetiva penal facultad a el Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, de igual manera, puede el juez sustituir la medida por una menos gravosa de coerción personal, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, dado el estado de salud de la acusada WENDY DEL VALLE CARMONA NARANJO, es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado en: rancho de color azul, cerca del Liceo Fray Elías Sendra, al lado del puente frente al mencionado colegio, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,, bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, contemplada por el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la ciudadana WENDY DEL VALLE CARMONA NARANJO, indocumentada, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado en: rancho de color azul, cerca del Liceo Fray Elías Sendra, al lado del puente frente al mencionado colegio, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,, bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ofíciese, Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ___________________________