REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002069
ASUNTO : OP01-P-2008-002069

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO No. 2: PRESIDENTA: DRA. EMILIA VALLE. JUECES ESCABINOS EVELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y JOSÉ ANTONIO MILLAN ORTIZ.

LA SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GARCIA

Defensa Pública: ABG. LUIS FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

FISCAL: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público

ACUSADO: MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.276.848, residenciado en La Vecindad Vía el Maco, casa de color rosada de platabanda frente a un tanque, casa s/n, al lado del taller de Néstor, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal.


En fecha 11 de junio de 2011 se dio apertura al juicio oral y público en contra del acusado MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ, plenamente identificado, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa por la vía ordinaria , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margi Juzbeth Macías Angaria; durante el debate oral, se recepcionaron los órganos de pruebas que asistieron y se culminó la audiencia en fecha 16 de diciembre, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, y corresponde en esta oportunidad la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por el Fiscal Quinta Dra. Brenda Alviarez, expuso verbalmente ratificando su acusación admitida por el Tribunal de control correspondiente, relatando los hechos que le imputaba al acusado, y que señalan que el acusado fue detenido en fecha 14 de mayo de 2008, cuando el mismo, en compañía de un adolescente, portando un cuchillo se encontraba en el sector La Petota de Las Giles, Estado Nueva Esparta, persiguiendo a la ciudadana Margi Jusbeth Macías Angarita, por lo que esta ciudadana procedió a huir; al tener conocimiento el esposo de la víctima, éste procedió a seguir al acusado y su acompañante, quienes penetraron el inmueble de Georgina del Carmen Toledo de Mujica a quien empujaron hacia la parte interna de la casa escondiéndose en el interior de la misma, y al hacer acto de presencia la comisión policial en virtud de una poblada que iba a linchar a los sujetos indicados, procedieron a su aprehensión.

La Defensora Pública del acusado, manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado, y que correspondía al Ministerio Público probar la responsabilidad de MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ en la comisión del hecho que se le atribuye.”

El acusado MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló al Tribunal que se acogía al precepto constitucional y por lo tanto se abstenía de prestar declaración en ese momento.
Para el debate habían sido admitidas las siguientes pruebas: Declaración del experto jesemil Gómez, adscrito al Institutito Neoespartano de Policía (Inepol); las declaraciones de los funcionarios Luis Rodríguez y Reinaldo Rivas, y las de los testigos Margi Macías Angarita (víctima), Georgina del Carmen Toledo de Mujica, Zarymer Yarisma Ohep Díaz, Jorge Romero, José Rodríguez, y como prueba documental el Reconocimiento legal No. 298-08 de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el experto Jesemil Gómez. Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que actuando de buena fé solicitaba la absolutoria y que se declare no culpable al ciudadano acusado, toda vez que consideró no haber podido probar la culpabilidad del acusado.. En el mismo sentido se pronunció la defensa pública solicitando al Tribunal una absolutoria para su defendido. No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recibieron las declaraciones siguientes:

Declaración del Funcionario Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Jesemil Gómez, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos indicando que le realizó una experticia a un cuchillo y ratificó que suscribió el Reconocimiento legal No. 298-08 de fecha 14 de mayo de 2008 al arma incautada. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo Policial al cual pertenece, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del arma, tipo y características.

El funcionario Reinaldo Rivas, declaró que el se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió llamada de la central de comunicaciones del cuerpo policial al ual pertenece (Inepol) informandole que dos sujetos iban a atracar a una ciudadana; que al llegar al sitio indicado encontraron una poblada en una vivienda con intenciones de linchar a los sujetos; los detuvieron y al realizarle la revisión corporal le incautaron un cuchillo por lo que lo llevaron a la Comisaría. A preguntas de la Fiscal, el funcionario declaró que no llegó a ver a la víctima, que habló con otras personas quienes le dijeron que “iban a atracar a una muchacha”; que en el procedimiento intervino el junto con el Cabo Segundo Luis Rodríguez; que a la vivienda solo entró el cabo y él se quedó afuera; que desconoce si en la vivienda había otras personas; que estacionaron la unidad frente a la casa; qué detuvo a dos ciudadanos; que el cabo fue quien practicó la revisión y éste le dijo lo del cuchillo. A preguntas del Defensor, el funcionario que cuando lo llamaron de la central dijeron que habían robado a una ciudadana; y que habían sido detenidas dos personas; que el suceso ocurrió el 7 de julio como a las 10 de la mañana.

Declaración de la testigo Georgina Toledo de Mujica; esta testigo, quien fue juramentada debidamente y declaró que cuando fue al fondo de su casa vió a dos personas que las venían coleando (sic) y les preguntó el por qué se habían metido alli y le contestaron que “venimos huyendo porque me quieren matar”; que les pidió que los escondiera; que luego los agarraron y les cayeron a palos. A preguntas del Fiscal, la testigo dijo que eso ocurrió como a las 8 a 9 de la mañana; que eran dos hombres; que no les vió ningún tipo de armas, pero que escuchó que tenían un cuchillo; que los venían persiguiendo y decían que intentó robar a una muchacha; que los sujetos se metieron después en otra casa y que antes ella no los había visto. A preguntas de la defensa, la testigo contestó que los dos ciudadanos le pidieron que los resguardaran porque los querían linchar, y que los acogiera.

Declaró igualmente la ciudadana Zarimer OPEP, quien bajo juramento declaró que ella estaba sola en su casa cuando oyó ladrar a lo perros, y vió dos hombres; que ellos agarraron unas cabillas para resguardarse de los perros, y en el fondo estaba una mesa por la que saltaron a la casa vecina; que ella salió y buscó ayuda en los vecinos. A preguntas de la Fiscal, declaró que eso ocurrió como a las 7 de la mañana; que solo les vió las cabillas en la mano por lo de los perros y que en ningún momento la amenazaron ni le dijeron nada; que uno de ellos era un adolescente; que unos en un carro los venían persiguiendo.

Declaró la víctima, Marghi Jetzabel Macías, quien dijo que el hecho había ocurrido hacía dos años aproximadamente; que el acusado y otro de ellos, venían caminando; que la persiguieron y salió corriendo y se escapó; que cuando llegó a su negocio se asomó y ellos la amenazaron; que corrieron y ella llamó a su esposo quien los agarró y la comunidad los golpeó. Al ser preguntada por la Fiscal, la testigo-victima declaró que esa mañana iba para su negocio y que iba sola por un camino, más o menos a seis cuadras de su casa en el Municipio Tubores; que la persiguieron dos ciudadanos y pensó que la iban a violar, que las personas de la comunidad dijeron que tenía un cuchillo pero yo no lo ví; que después ella los vío en la parada de autobús; que su esposo llegó al sitio porque ella lo llamó y se montó en el carro con él; que los sujetos venían por la escuela y luego se metieron en varias casas; que su esposo persiguió a esos ciudadanos hasta que la policía entró a la casa en que se metieron y la comunidad allí es muy unida; que nunca los había visto y sabe que el acusado se llama Marcial porque se lo dijeron en la policía. A preguntas del Defensor Público, la testigo dijo que pasó frente a ellos en el camino, que no le dieron nada en ese momento; que se asustó porque ellos la persiguieron muy cerca y que cuando corrió ellos también corrieron y la estaban buscando cuando ella se escondió y entonces se fueron hacia la parada; que no le hicieron nada ni la tocaron; que no les vió armas.

El Tribunal, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, prescindió de las declaraciones del esposo de la Víctima Jorge Romero, y José Rodríguez quienes no fue posible su citación, así como del funcionario Luis Rodríguez, y prescindió igualmente de la exhibición y lectura de la Experticia practicada al cuchillo incautado, por cuanto el funcionario experto prestó declaración en torno a la misma, ratificandola en su contenido y firma, en la oportunidad en que concurrió a declarar.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, la Fiscal Quinta del Ministerio Público expuso lo siguiente: ““Esta representación Fiscal planteó al inicio de este Juicio, la hipótesis de un delito o hecho delictivo. No obstante a ello, se observa la declaración de la Victima, quien manifestó haber estado asustada, por cuanto pensaba que la iban a robar, pero no dijo cual fue la actitud de este Ciudadano al momento de los hechos, es decir, sólo habló de su propio miedo y de lo que ella pensó que estas personas le podrían hacer, pero no indicó que estas personas hayan tenido una conducta en su contra. Asimismo, de la declaración de los Funcionarios, se observa que los mismos detienen al hoy acusado, por el dicho de la victima y no porque hubieran notado actitud de interés criminalístico. Asimismo, No vino a esta sala, el esposo de la Victima, para que indique como presuntamente sucedieron los hechos, así como tampoco asistió el Funcionario que presuntamente incautó el arma blanca. Asimismo, se evidencia una contradicción, toda vez que una de las testigos señaló que vio a estas personas en el interior de su vivienda con una cabilla en las manos, pero no les vio ningún cuchillo. En consecuencia, se determinó la existencia de una evidencia de interés de carácter criminalístico, como lo es el cuchillo, pero no se pudo determinar quien tenía el arma, es decir, si el hoy acusado o el adolescente y el Funcionario que incautó el arma no asistió al llamado del Tribunal, aunado a que la Victima en comento no observó que estas personas tuvieran arma en su poder, por lo cual, esta Representación Fiscal, conforme al artículo 108, ordinal 7 de la Norma Adjetiva Penal, como parte de buena fe y en atención a la objetividad que acompaña la gestión del Ministerio Publico, solicita la absolutoria del acusado de autos.”

Por su parte, la Defensa Pública, representada por el Dr. Luis Beltrán Fuentes, expresó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, solicitó se decretara sentencia absolutoria a favor de mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma y solicita en razón de ello, se decrete su libertad plena y el cese de toda medida que ostentare dicho Ciudadano a la presente fecha. Asimismo, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente hecho ostenta el mencionado Ciudadano.”

Al analizar las declaraciones del funcionario Reinaldo Rivas, concatenadas con las declaraciones de las otras tres testigos entre ellas la víctima Marghi Macías, resulta evidente para quienes aquí deciden, y tal como lo reconoció en sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que que no se pudo determinar ni siquiera la comisión del hecho punible, es decir la tesis que inicialmente presentó la Fiscal en su acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y mucho menos atribuirle hecho punible alguno al acusado de autos Marcial Ramón Lárez Velásquez, por cuanto de tales testimonios no se desprende plena pureba de que ocurrió el hecho y que el culpable del mismo haya sido el acusado de autos, y así se declara.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, y todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano: MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado MARCIAL RAMON LAREZ VELASQUEZ se encuentra sometido a una medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fue absuelto en esta Sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y en la oportunidad legal la remisión del asunto al Archivo Regional.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).



EL TRIBUNAL MIXTO,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Presidente
Los Escabinos,


Elvia Fernández José Antonio Millan
Principal Principal


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________