REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004778
ASUNTO : OP01-P-2011-004778



Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado en esta misma fecha por la defensora privada Abg. VIRGINIA BERBIN OBANDO, contentivo de su solicitud de extensión del REPOSO DOMICILIARIO, acordado por este Tribunal por decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, en virtud de que al acusado a quien le fue practicada intervención quirúrgica en el ojo derecho se le practiará una nueva operación en el ojo izquierdo, para lo cual ha sido fijada fecha de intervención por el médico tratante, como consta en las certificaciones médicas que cursan en los autos; este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano SANTOS AMADOS RAMIREZ se encuentra en recuperación postoperatoria en virtud de la intervención quirúrgica de que fue objeto como consta en autos, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y el Informe presentado en fecha de hoy por la abogada Dra. Virginia Berbín, mediante los cuales se desprende que el acusado deberá ser operado el día 18 de enero de 2012 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual presenta la orden de admisión correspondiente.

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial considera ajustado a derecho extender el REPOSO DOMICILIARIO acordado al ciudadano SANTOS AMADOS RAMIREZ, por un lapso de SIETE (07) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) y vence el DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) ambos inclusive, y vencido el reposo, deberá ser recluido en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO CONCEDIDO Al Acusado AMADOS SANTOS RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 11, Casa No. 4, Segunda Etapa, frente al Módulo Policíal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por un lapso de VEINTIUN (21) DIAS CONTINUOS, por un lapso de SIETE (07) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) y vence el DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) ambos inclusive, debiendo ser trasladado a la Comisaría del Instituto Neoespartano de Policía con sede en Porlamar, al día siguiente de su vencimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Porlamar, se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. ________________________