REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001318
ASUNTO : OP01-P-2006-001318
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. INES MENDEZ.

ACUSADOS:JOFRE JOSE NUÑEZ RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.700, nacido en fecha 13-09-1968, residenciado en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Casa N°40, al lado del electroauto Checo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y RICARDO ARTURO CACERES ACEVEDO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.283.076, nacido en fecha 31-08-1955, residenciado en el Hotel Sole Abruzzi, Calle San Rafael, Habitación N°02, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud del Defensor Público de los acusados de Prespcrición de la Acción Penal con el consecuencial Decreto de Sobreseimiento, al cual no hizo oposición la representación Fiscal, según consta del Acta levantada, en fecha 28-09-2011, que corre inserta al folio 45 de la Tercera Pieza del presente asunto, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:



Los Acusados: JOFRE JOSE NUÑEZ RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.700, nacido en fecha 13-09-1968, residenciado en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Casa N°40, al lado del electroauto Checo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y RICARDO ARTURO CACERES ACEVEDO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.283.076, nacido en fecha 31-08-1955, residenciado en el Hotel Sole Abruzzi, Calle San Rafael, Habitación N°02, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los procesados JOFRE JOSE NUÑEZ RAMOS, y RICARDO ARTURO CACERES ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidades N° 9.427.700, y 4.283.076 respectivamente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de autos se evidencia que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario y se evidencia que en fecha 24-08-2002, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N°03, por los hechos acaecidos en fecha 23-08-2002, la cual corre inserta a los folios 6 al 10 de la Primera Pieza del presente asunto, asimismo se evidencia que en fecha 21-10-2002, se presento el escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos JOFRE JOSE NUÑEZ RAMOS, y RICARDO ARTURO CACERES ACEVEDO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente, asimismo se evidencia que en fecha 20-02-2003, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal; evidenciando esta Juzgadora que desde la fecha 20-02-2003, en que se celebro la Audiencia Preliminar hasta el día 28-09-2011, fecha en la cual, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se hizo la referida solicitud, se evidencia que han transcurrido exactamente OCHO (08) años, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) días, siendo que el delito imputado al procesado es de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente, cuya pena va realizada la rebaja de la frustración desde Tres a Seis Años, y dado que el artículo 108 en su numeral 4 del Código Penal vigente, establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de CINCO (05) años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por razones no imputables al acusado, y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de 3 años, mas la mitad, que equivaldría a 7 años y 6 meses, y habiendo transcurrido hasta la celebración de la referida Audiencia, un lapso de OCHO (08) años, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) días, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de la defensa, a la cual, no hizo oposición la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra los imputados o acusados a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal Decreta el cese de cualquier Medida que haya sido impuesta, así como la condición de acusados en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOFRE JOSE NUÑEZ RAMOS, y RICARDO ARTURO CACERES ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidades N° 9.427.700, y 4.283.076 respectivamente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA