REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000045
ASUNTO : OP01-P-2008-000045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.

ACUSADO: YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 11-06-1986, titular de la cédula de identidad N° 23.589.988, residenciado en la Calle Mata, Casa S/n de color verde, frente al Modulo Policial de los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. BRENDA ALVIAREZ y DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, Fiscales Quinta y Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANTONIO RODRIGUEZ.
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado Penal del ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 25-01-2012, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida que pesa sobre su defendido, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha catorce 07-01-2008, ante el Tribunal Tercero de Control, el representante del Ministerio Público en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 03, entre otros al ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, en esa oportunidad el Tribunal de Control considero que no estaban llenos los extremos establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le Decretó una Medida Cautelar consistente en una Caución Económica de 80 Unidades Tributarias para ese momento. Se decretó el procedimiento Ordinario. Asimismo consta que una vez cumplida la Caución Económica el Tribunal de Control N°03 , mediante auto de fecha 10-01-2008, Decreto su Libertad y le Sustituyo la Medida Privativa de libertad por Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de esta decisión el acusado se evidencia de la revisión de las actuaciones que se impuso tal y como consta de Acta de Imposición en fecha 11-01-2008; consta en autos igualmente que en fecha 18-01-2008, este Tribunal de Control N°03 , mediante Resolución dicto Orden de Aprehensión entre otros en contra del acusado, la cual se materializo en fecha 05-05-2008, y en fecha 06-05-2008, presentado ante el Tribunal de Control N°03 el representante del Ministerio Público en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, al ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 19-06-2008, el Tribunal de Control Nº 03, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre otros del entonces imputado YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en fecha 15-06-2009, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03, entre otros al imputado YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°02 y por distribución al Tribunal de Juicio N°01.
CUARTO: Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 11 de Agosto de 2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
QUINTO: Se hicieron varios intentos para Constituir Tribunal Mixto, el cual se constituyo en fecha 2-01-2010.
SEXTO:. De la revisión de las actas se evidencia que de las Audiencias fijadas desde entonces no se han llevado a cabo las siguientes por incomparecencia del acusado 16-05-2011, constando en autos los motivos de los diferimientos de los actos fijados algunos imputables a las representantes del Ministerio Público y a los Jueces Escabinos, siendo la última oportunidad fijada para el 14-02-2012 a las 10:00 Am.
Visto lo anterior, ha procedido quién suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos en el procesal penal seguido en contra del ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, en el cual al mismo ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, que el Juicio Oral y Público es conocido por un Tribunal Mixto.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en los hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante con tres delitos entre ellos encontramos delito considerado por el legislador penal como grave, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, los cuales afectan o ponen en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA y PROPIEDAD, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en el primero de los casos con la respectiva rebaja por la frustración, el segundo de los mismos de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) DE PRISIÓN; y para el Tercero de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los hechos presuntamente cometidos, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal derogado, respectivamente, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, toda vez que tal y como consta la Medida que le fue otorgada en un primer momento le fue revocada y se Ordeno en su oportunidad su Aprehensión por parte del Tribunal de Control N°03, con lo cual, ha demostrado que el mismo no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, tal y como se describe en el punto PRIMERO de la presente resolución relativo a los hechos, el mismo no solo incumplió con la Medida otorgada.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quién aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de Juicio oral y público fue fijado para el día 14-02-2012 a las 10:00AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por el Defensor Privado Abg. ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal del acusado YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, ya antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal del acusado YHORWY RAMON VICENT AMUNDARAY, al tratarse la comisión de los delitos imputado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, 470, 286 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 13 Y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA