REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000157
ASUNTO : OP01-P-2007-000157
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.
ACUSADA: ANA MARGARITA VIVENEZ, venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.025, residenciada en la Calle Principal de Atamo Sur, Casa N°4-60, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: En cuanto a la Fiscalia Segunda por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PERMANENTE, previstos y sancionados en los artículos 17, 20, 16 de la Ley Especial para el momento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente respectivamente; En cuanto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. MARITERESA DIAZ DIAZ Y CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscales Primera y Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el escrito de fecha 08-12-2011, de la Defensora Pública de la acusada ANA MARGARITA VIVENEZ, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad su defendido por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En Primer lugar se observa de las actuaciones que en presente investigación se hizo una acumulación de los asuntos signados OPO1-P-2007-000157 Y OPO1-P-2007-005197, de los mismos se evidencia que en el asunto OPO1-P-2007-000157, en fecha catorce 19-01-2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 02, a la ciudadana ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PERMANENTE, previstos y sancionados en los artículos 17, 20, 16 de la Ley Especial para el momento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente respectivamente, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Decretar e imponerle a la hoy acusada una Medida Cautelar, consistente en Prohibición de acercarse a las victimas del referido asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó que la presente investigación se ventilaria por el procedimiento Abreviado. se evidencia que en el asunto OPO1-P-2007-005157, en fecha catorce 03-12-2007, la Fiscal Primera del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 03, entre otros a la ciudadana ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal Vigente, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Decretar e imponerle a la hoy acusada una Medida Cautelar, consistente en Prohibición de acercarse a las victimas del referido asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó que la presente investigación se ventilaria por el procedimiento Ordinaria
En fecha 12-02-2007, el Tribunal de Juicio Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación por parte de la Fiscal Segunda en contra de la imputada ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PERMANENTE, previstos y sancionados en los artículos 17, 20, 16 de la Ley Especial para el momento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente respectivamente. En fecha 02-01-2008, el Tribunal de Control Nº 03, recibe el escrito contentivo de la acusación por parte de la Fiscal Primera entre otros en contra de la imputada ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal Vigente.
Asimismo se evidencia de las actuaciones de los referidos asuntos acumulados que en el asunto signado OPO1-P-2007-005197, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 08-05-2008 por el Tribunal de Control N°03, entre otros a la imputada ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Encabezamiento del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 27-05-2008, al cual fue acumulado el otro asunto mantiendose la nomenclatura del asunto más antigua.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 27-05-2008, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a la acusada le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 03-12-2007, en la audiencia de presentación, por parte del Tribunal de Control N°03 y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.
A criterio de este Tribunal, se evidencia de la revisión de las actuaciones constan los Diferimientos de los actos fijados la mayoría por no realizarse el traslados efectivo de la misma del centro de reclusión donde se encuentra siendo el último de fecha 17-01-2012, aunado a esto el Tribunal evidencia que la misma se encuentra detenida desde 01-12-2007, con lo cual se evidencia que tiene más de dos años privada de libertad, considera quien aquí decide que han variado las circunstancias que ameritaron mantener la referida Medida Privativa de Libertad, que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que los delitos imputados por las representantes del Ministerio Público en su escritos acusatorios explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a la hoy acusada de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, se evidencia que los familiares de la misma tiene arraigo en este Estado con lo cual no existe presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se le atribuye al acusado, en su límite superior no es mayor de diez años, ninguno de los delitos imputados a la acusada; el Tribunal estima que no está acreditado ese peligro, toda vez que no se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal, revisadas las actuaciones se evidencia que considera que han variado los supuestos por los cuales se Decreto la Medida Privativa a la hoy acusada, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene arraigo en el estado, aunado a los delitos precalificados y el tiempo que la misma tiene privada de libertad, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al acusado en fecha 03-12-207, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de la acusada. Se Ordena librar la correspondiente Boletas de Libertad y el Oficios respectivos, debiéndose remitir tan a la Dirección del Internado de San Antonio Región Insular como a la Dirección del sitio de reclusión donde se encuentra actualmente la acusada. Con la obligación de imponerse de la presente decisión al Tercer día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE DE MEDIDA, hecha por la defensora pública de la acusada ANA MARGARITA VIVENEZ, Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al acusado en fecha 03-12-2007, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 252, 243 encabezamiento, 244 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Libertad de la acusada. Se Ordena librar la correspondiente Boletas de Libertad y el Oficios respectivos, debiéndose remitir tan a la Dirección del Internado de San Antonio Región Insular como a la Dirección del sitio de reclusión donde se encuentra actualmente la acusada. Con la obligación de imponerse de la presente decisión al Tercer día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)