REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004809
ASUNTO : OP01-P-2011-004809
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.

ACUSADO: HENRY JOSE BRITO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 05-07-83, De 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-16.826.163, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en Calle las Margaritas, casa S/N, en construcción, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado en fecha 19-12-2011, por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Penal del ciudadano HENRY JOSE BRITO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Decretada e impuesta a su defendido y sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03-07-2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 02, al ciudadano HENRY JOSE BRITO, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 02-08-2011, el Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado HENRY JOSE BRITO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Vigente. Asimismo se evidencia que en fecha 11-11-2011, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°02, entre otros al imputado HENRY JOSE BRITO, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado HENRY JOSE BRITO, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 01.

Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 28-11-2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

En el presente caso, al imputado le fue otorgada una medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 03-07-2011, decreto e impuso al acusado de autos entre otros la Medida Privativa de Libertad, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se le atribuye a los acusados, en su límite superior es mayor de diez años; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 2 y 3; sumado a la gravedad del delito, el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito contra las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su condición de defensora pública del acusado HENRY JOSE BRITO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION Y DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO POR UNA MENOS GRAVOSA, y se acuerda mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Ordinales 2° y 3°, 252, 243 primer aparte, 264 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)