REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008014
ASUNTO : OP01-P-2010-008014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.

ACUSADOS: ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.006, nacido en fecha 17.10.89, de 21 años de edad, domiciliado en Aricagua, sector Viento Fresco, casa sin numero de bloques, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.851, nacido en fecha 07.08.82, de 28 años de edad, domiciliado en Aricagua, sector Viento Fresco, casa sin numero de bloques, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 458 y 286 todos del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto la solicitud presentada en fecha 20-12-2011, por la Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de los acusados ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 256 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 14 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros a los ciudadanos ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 458 y 286 todos del Código Penal Vigente, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que los mencionados ciudadanos, fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 458 y 286 todos del Código Penal Vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, los ciudadanos ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, se encuentran detenido desde el día 12-12-2010 bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de los presuntos acusados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora pública abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del acusado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, la representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta a los acusados. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a los hoy acusados, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del Acusado y de su Defensora Pública Dr. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, por escrito de fecha 20-12-2011, que cursa a los folios 43 al 44 DE LA Segunda Pieza del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta a los acusados ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, en fecha 14 de Diciembre del 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora pública Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, defensora de los ciudadanos ABEL JOSÉ ÁVILA MEZA, y WILLIAN ANTONIO FARIAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1°, 458 y 286 todos del Código Penal Vigente, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS REFERIDOS ACUSADOS, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° 2° Y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de Juicio N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)