REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004320
ASUNTO : OP01-P-2007-004320
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

ACUSADO: ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 25-10-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.399.053, residenciado en la Asunción, Sector El Guayabal, Calle Virgen del Valle, Casa S/N con fachada de piedras de dos plantas, cerca de una Bodega llamada Coromoto, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: en cuanto a este acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dres. MARITERESA DIAZ DIAZ y JESUS MARCANO, Fiscal Primera y Cuarenta y Seis Nacional del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LAURA VILLABONA.

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Privada Penal del ciudadano ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 16-12-2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha catorce 14-11-2007, ante el Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Primero del Ministerio Público en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 04, al ciudadano ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, plenamente identificado en autos, en cuanto a este acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento el Juez de Control considero que lo procedente en esa oportunidad era Decretarle e imponerle al hoy acusado, la Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 12-12-2007, el Tribunal de Control Nº 04, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre otros del hoy acusado ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, plenamente identificado en autos, en cuanto al hoy acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en fecha 12-06-2008, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°04, entre otros al imputado ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal en relación al hoy acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida de Arresto Domiciliario que fue decretada e impuesta al acusado ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso al igual que los otros acusados se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°01.
CUARTO: Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 07 de Agosto de 2008, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.


QUINTO: Por Decisión de la Corte Accidental de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 04-06-2009, le fue Revocada la Medida de Arresto Domiciliario y le fue Decretada en la misma Medida Privativa de Libertad al hoy acusado que debe cumplir en el Internado Judicial de San Antonio, el mismo fue impuesto en fecha 11-11-2009 por este mismo Tribunal y desde entonces se encuentra en ese sitio de reclusión a Orden de este Tribunal.
SEXTO:. De la revisión de las actas se evidencia que de las Audiencias fijadas desde entonces no se han llevado a cabo las siguientes por incomparecencia del acusado 13-11-2008, 31-05-2011, 03-10-2011 y 17-10-2011, siendo la última oportunidad fijada, fijándose como próxima oportunidad el día 07-02-2012 a las 11:30 AM.
Visto lo anterior, ha procedido quién suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante el proceso penal seguidos entre otros en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, en el cual el mismo ha sido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Audiencia de Juicio Oral y Público.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual afecta o pone en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de QUINCE AÑOS (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Toda vez que de autos se refleja que en principio al hoy acusado le fue Decretado e impuesta una Medida de Arresto Domiciliario, que le fue Revocada por Decisión de la Corte Accidental de este mismo Circuito Judicial Penal por Decisión de fecha 04-06-2009, impuesta y hecha efectiva la Medida Privativa de Libertad por la cual la sustituyo esa Corte Accidental en fecha 11-11-2009 por este mismo Tribunal.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-004320, que el mismo no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, toda vez que no solo ha sido necesario el dictamen emitido por la Corte Accidental de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Cual por la decisión antes relacionada , se Revoco la Medida de Arresto Domiciliario que había sido Decretada e impuesta al hoy acusado en la Audiencia de Presentación y se le Sustituyo por Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta y se hizo efectiva en fecha 11-11-2009 por este mismo Tribunal , tal y como se describe en el punto QUINTO de la presente resolución relativo a los hechos, el mismo no solo incumplió con la Medida otorgada.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quién aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de Juicio oral y público fue fijado para el día 07-02-2012 a las 11:30AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por la Defensora Privada Abg. LAURA VILLABONA, en su carácter de representante legal del acusado ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, ya antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. LAURA VILLABONA, en su carácter de representante legal del acusado ABRAHAM JOSE VELASQUEZ LOZADA, al tratarse la imputación de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° Código Penal vigente, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251, y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA