REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007118
ASUNTO : OP01-P-2011-007118

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: TULIO FERNANDO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta; y TULIO FRANCISCO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil Casado, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA PENAL: DRA. ZACHEMCA AGUILERA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA.

DELITO: Distribución De Droga, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada la audiencia Oral de Presentación de imputados y oídas como han sido las partes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado lo cual se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio público, llenándose de esta manera el Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son: Acta de Investigación penal de fecha 26 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 756 de fecha 26 de Diciembre de 2011, orden de allanamiento de fecha 24 de diciembre de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, Acta de Vista Domiciliaria de fecha 26 de Diciembre de 2011, acta de entrevista levantada al ciudadano José Figueroa, Acta de Entrevista levantada al ciudadano José Cabrera, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Diciembre de 2011, Experticia Química Nº 9700-073-LTF-002, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-072 y Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-LTF-073.

Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados TULIO FRANCISCO PEYRE y TULIO FERNANDO PEYRE, podría ser autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual genera la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del delito precalificado en este acto, en consecuencia, se Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251, relativo al peligro de fuga, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía.

Cuarto: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

Quinto: De igual modo, se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública penal de otorgar a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos son autores o participes del hecho atribuido por el ministerio público en este acto.

Sexto: Se ordenó continuar el procedimiento por la vía Ordinaria tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de practicar las actuaciones faltantes.
Se ordenó librar las boletas de privación judicial de libertad y los oficios respectivos.

La Juez De Control Nº 04

Dra. Jacqueline Márquez

El Secretario

3:32 PM